Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha04 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaDEL TERCER CIRCUITOJALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 132/1987),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 539/1991)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 739/2004)
Número de expediente17/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 17/2005-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR eL tercer TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo tercer circuito, el entonces tribunal colegiado en Materia de trabajo del tercer CIRCUITO, actualmente primero de la misma Materia y circuito y el entonces segundo tribunal colegiado del sexto circuito, actualmente segundo Tribunal Colegiado en Materia civil del mismo circuito.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil cinco.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O, para resolver el expediente 17/2005-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma Materia y Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió, a esta Segunda Sala, el oficio de denuncia presentado por los Magistrados L.C.R., Álvaro Ovalle Álvarez y H.H.D., integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en donde denuncian la posible contradicción de tesis entre los criterios que el citado órgano jurisdiccional sustentó al resolver el juicio de amparo directo 739/2004, que originó la tesis aislada cuyo rubro es: “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA DETERMINAR SI ÉSTA SE REALIZÓ OPORTUNAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL TRABAJADOR EL AVISO DE DESPIDO Y NO LA FECHA EN QUE ÉSTE SE EMITIÓ.”, en contra del emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma Materia y Circuito al fallar el juicio de amparo directo 132/1987, que originó la tesis visible en la página cuatrocientos nueve, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el encabezado siguiente: “MEDIDA DISCIPLINARIA, PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN A IMPONER LA, CASO EN QUE NO OPERA.”; y el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 359/1991, que originó la tesis visible en la página seiscientas dieciséis, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. FECHA DE SU NOTIFICACIÓN.”


El oficio de mérito, en lo interesante, es del tenor siguiente:


II. Este Órgano colegiado, en el amparo directo laboral 739/2004, promovido por el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, sostuvo, en esencia, que para determinar si el patrón realizó oportunamente la rescisión de la relación laboral, debe tomarse en cuenta la fecha en que se notificó al trabajador el aviso de despido y no la fecha en que este último se emitió, pues aunque el aviso, como resolución en sí, se hubiera emitido dentro del plazo de un mes, es la notificación del mismo y no otro acto la que marca la ruptura del vínculo laboral, de suerte que si la notificación del aviso se realizó fuera del término de un mes, habrá prescrito la acción del patrón para efectuar el despido, en términos de lo dispuesto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. --- … IV. Con base en lo expuesto, se advierte la posibilidad de que exista contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues mientras el tribunal que integramos sostiene que independientemente de que el aviso de despido, como resolución en sí, se hubiera emitido dentro del plazo con el que el patrón cuenta para despedir a sus trabajadores, no es apto para computar el término de la prescripción de la referida acción, sino aquél en el que se realiza la notificación de dicho aviso, los otros Tribunales Colegiados sostienen, respectivamente, que puede suceder que el aviso de rescisión contenga una fecha determinada y que se notifique en otra al trabajador, y que basta con que se hubiera dictado dentro del plazo legal, para que en este caso no opere la prescripción.”


SEGUNDO.- Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 17/2005-SS, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, copia certificada de las resoluciones, cuya posible contradicción se denuncia.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto del Presidente de la Segunda Sala de veinticinco de febrero de dos mil cinco, declaró que esta Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días; quien por conducto del representante social designado formuló pedimento en el sentido de que existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil cinco, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia laboral, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quienes emitieron una de las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.- El criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma Materia y Circuito, el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el juicio de amparo directo 132/1987 promovido por **********, S.A. de C.V., se apoyó en las consideraciones siguientes:


TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación que se esgrimen a favor de la fuente de trabajo demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, son substancialmente fundados. --- En efecto, en el primero de ellos fundamentalmente se alega que la Junta responsable aplicó inexactamente el artículo 517 de Ley Federal del Trabajo en el laudo combatido al declarar que operó la prescripción invocada por el trabajador actor respecto del derecho de la demandada a despedirlo por la falta que se le imputa y en que se apoyó la rescisión de la relación laboral que califica de injustificada, ya que, continúa la peticionaria, la emitente del acto reclamado no tomó en cuenta que la falta de mérito se cometió entre los días nueve y diez de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y que el despido cuestionado se decretó el ocho de septiembre siguiente, esto es, dentro del término previsto por el numeral en cita, por lo que evidentemente aún no prescribía el derecho correspondiente y por ende, la decisión apuntada resulta violatoria de garantías constitucionales. Ciertamente, en lo que aquí interesa, la responsable en esencia argumentó, que a virtud de que en el juicio natural se acreditó que la empresa demandada tuvo conocimiento el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco de que en Jocotán, Jalisco, lugar en que laboraba el actor se encontraron tirados fuera de un vagón a su cargo, veintitrés sacos de azúcar, se disponía como máximo hasta el ocho de septiembre subsecuente para aplicarle la sanción disciplinaria correspondiente, por lo que al haberlo realizado en forma verbal hasta el día siguiente, o sea, el nueve de ese mismo mes, se excedió del término de un mes que para ello prevé el numeral 517 de la Legislación Obrera en vigor, razón por la cual decidió condenar a la ahora agraviada al pago de las reclamaciones que se le hicieron. Sin embargo, como...

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