Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-37/2017))
Número de expediente3088/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



SUMARIO


La quejosa fue demandada en la vía ordinaria mercantil sobre el cumplimiento del convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago, así como el otorgamiento de firma y escritura de dos predios. El juez dictó sentencia definitiva, en la que resolvió acoger la pretensión de la actora; decisión que fue confirmada en apelación. En contra de esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo, porque la demanda fue presentada extemporáneamente. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, lo cual es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


  • ¿Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, que prevén el plazo para la presentación de la demanda y su cómputo, vulneran los derechos de igualdad y de acceso a la jurisdicción, al no prever la posibilidad de ampliar el plazo para tal efecto, por encontrarse la quejosa en un caso de excepción, esto es, fuera del lugar de residencia de la autoridad responsable, en relación a aquellos que sí se encuentra dentro de la jurisdicción de dicha autoridad?


  • ¿Cómo deben calificarse los demás agravios hechos valer por la recurrente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3088/2017, interpuesto por BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, contra la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. El treinta y uno de enero de dos mil trece, en la vía ordinaria mercantil, G., Y., R.U., Sociedad Civil, por conducto de su mandatario general, demandó de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, fiduciaria del Fideicomiso Real del Mar 19038, el cumplimiento del convenio de reconocimiento de adeudo y dación en pago de dos inmuebles celebrado entre las partes, el otorgamiento y firma de las escrituras públicas de esos predios, el pago de los gastos generados por la escrituración respectiva, así como de los gastos y costas.


  1. El Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a la enjuiciada, quien dio contestación a la demanda.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el dieciséis de julio de dos mil quince, el juez natural dictó sentencia definitiva en la que acogió las pretensiones de la actora: condenó a la demandada a otorgar en escritura pública a favor de la actora, la transmisión de dominio –por dación en pago–, sin limitación de dominio, sin gravámenes y al corriente en el pago de impuestos, de los inmuebles materia de la controversia y absolvió a la enjuiciada de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Apelación. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


  1. Mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dicha Sala confirmó dos autos y la sentencia definitiva, y condenó a la demandada al pago de costas en ambas instancias.


  1. Amparo directo. En contra de dicha resolución, la enjuiciada promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado a las 11:05 horas p.m. del cuatro de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


  1. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, en el expediente **********.


  1. En sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de declarar que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, con residencia en Mexicali, Baja California.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, admitió la demanda y en sesión de seis de abril siguiente, dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo directo, por estimar que la demanda de amparo fue presentada de manera extemporánea.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el dos de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California1.


  1. Por acuerdo de veintidós de mayo posterior, el Presidente de este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, que fue registrado con el número 3088/2017 y se turnó al M.J.R.C.D.2.


  1. Por auto de diecinueve de junio siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por avocado el asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el once de abril de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecisiete de abril posterior, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del dieciocho de abril al dos de mayo del mismo año, con exclusión de los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta de abril y uno de mayo, por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, el dos de mayo de dos mil diecisiete, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Se estimó que, en el caso, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo, ya que la demanda de amparo fue presentada extemporáneamente.


  1. El Tribunal Colegiado señaló que, en términos de los preceptos citados, el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado esté consentido tácitamente, esto es, cuando la demanda no se presenta dentro del plazo previsto por la ley, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo en el caso en que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición en el que se computará a partir de su entrada en vigor.


  1. Esto es, para el cómputo del plazo de quince días, el legislador previó tres supuestos excluyentes entre sí3, a saber:


  1. La notificación formal del acto reclamado. El plazo se computa a partir del día siguiente de aquel al en que surta efectos la notificación al quejoso de la resolución reclamada, para lo cual se atenderá a la ley que rige el procedimiento del juicio natural y vigente al momento de la notificación.


  1. Si la parte quejosa hubiera tenido conocimiento completo de la...

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