Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4604/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 31/2013))
Número de expediente4604/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4604/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4604/2013.

QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil trece, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.

Ejecutora: Juez Tercero de Distrito en el Estado de H..


ACTO RECLAMADO:


Del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, la ejecutoria dentro del Toca Penal ********** que emitiera el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., quien actuó en auxilio de la autoridad responsable ordenadora. Resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, en la que confirma la sentencia condenatoria dictada en la Causa Penal **********, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H..


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1º, párrafo segundo y tercero, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes (fojas 13 a 21 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Por auto de dieciséis de enero dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número ********** (fojas 22 y 23 del cuaderno de amparo); seguidos los trámites de ley, el dieciocho de abril de dos mil trece dictó sentencia en la que negó el amparo a **********.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito con sede en Pachuca, H., quien lo remitió, junto con los autos relativos con el oficio 8978 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, formó, registró y admitió el recurso de revisión con el número 4604/2013, ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, notificó a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de catorce de enero de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la demanda de amparo fue presentada el diez de enero de dos mil trece, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por lo que seguirá rigiendo la ley anterior; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión del quejoso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintiocho de noviembre de dos mil trece y notificada personalmente al autorizado del quejoso, ahora recurrente, el martes tres de diciembre siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente que fue el miércoles cuatro de diciembre (foja 293 del juicio de amparo).

En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves cinco de diciembre de dos mil trece al seis de enero de dos mil catorce, excluyéndose los días siete, ocho, catorce y quince de diciembre de dos mil trece y cuatro y cinco de enero del año en curso por ser sábados y domingos (inhábiles), y uno de enero de dos mil catorce en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil trece por corresponder al segundo periodo vacacional, en términos de los artículos , 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el trece de diciembre de dos mil trece, por conducto de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito (según se aprecia del sello que aparece a foja 2 del recurso de revisión), resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa fueron las siguientes:


QUINTO.- Los transcritos conceptos de violación son infundados. Por principio, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada el cuatro de septiembre de dos mil trece, en el amparo en revisión **********, determinó que, en la averiguación previa, se violaron las garantías de defensa adecuada y debido proceso, porque en la declaración ministerial del inculpado, aquí quejoso, no se le proporcionó la información debida por considerarse probable responsable en la comisión de algún ilícito, haciéndole saber sus derechos constitucionales, y dejando constancia al respecto tal como lo ordena el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, que en la integración de la averiguación previa le asistía el carácter de posible autor o partícipe de algún hecho punible. Así, la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tal como quedó transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, fue declarar la ilicitud de la declaración del quejoso, rendida ante el Ministerio Público, la cual debía ser excluida de todo juicio de valoración probatoria. Como consecuencia, este órgano pluripersonal procede al análisis de la legalidad de la sentencia reclamada, excluyendo la declaración del quejoso rendida ante el Ministerio Público, en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, justipreció los siguientes medios de convicción: A.- Fe ministerial del vehículo marca **********, línea **********, color ********** con número de identificación vehículos ********** sin placas de circulación modelo **********; B.- Dictamen de identificación vehicular suscrito por el perito de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República; C.- Dictamen técnico de clasificación arancelaria y valor en aduana, suscrito por el perito dictaminador adscrito al Servicio de Administración Tributaria; y D.- Parte informativo suscrito por elementos de la Policía Federal, División de Seguridad Regional, debidamente ratificado ante la autoridad investigadora. Tales medios de convicción, por su naturaleza, a diferencia de la declaración ministerial del quejoso, no violan las garantías de defensa adecuada y debido proceso, no obstante que se hayan desahogado sin su presencia o la de su defensor, por ende, no pueden ser pruebas ilícitas. En efecto, la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa, en términos del artículo 20 Constitucional, no tiene el alcance de que el inculpado o su defensor deban participar en el desahogo de todas y cada una de las diligencias que se practiquen en esa etapa, y aunque si ello no sucede las diligencias carezcan de valor probatorio, de aceptar lo contario, esto es, que la actuación del Ministerio Público estuviera supeditada a la intervención y asistencia de la defensa se llegaría al extremo de transgredir otros fines previstos en el artículo 16 Constitucional, como es la facultad del Ministerio Público, a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la...

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