Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 800/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 442/2000)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, MÉXICO, D.F. (EXP. ORIGEN: DP.-3247/98)
Número de expediente800/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 800/2015






RECURSO DE RECLAMACIÓN 800/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 442/2000

RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejó

SECRETARIO: J. vázquez aguilera

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 800/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, contra el auto de veintiocho de enero de dos mil quince, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 442/2000.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el recurso que nos ocupa es procedente; de ser así, analizar los agravios hechos valer, a fin de determinar si el auto impugnado, por el que se dijo al recurrente que debía estar a lo acordado en el acuerdo de tres de abril de dos mil, pronunciado en el indicado amparo directo en revisión, se apegó o no a derecho.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la información obtenida de la sentencia dictada en el recurso de reclamación 789/20151, se desprende que por escrito presentado el tres de marzo de dos mil, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia constitucional de diecisiete de enero de dos mil, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  2. Por proveído de tres de abril de ese año, el P. de este Máximo Tribunal desechó dicho recurso de revisión.

  3. El siete de noviembre de dos mil catorce, el inconforme de mérito interpuso nuevamente recurso de revisión en contra de la citada ejecutoria, por lo que en acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte indicó al recurrente que debería estar a lo determinado en el proveído de tres de abril de dos mil.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. El dieciséis de febrero de dos mil quince, el recurrente de mérito presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal recurso de reclamación en contra del referido auto de veintiocho de enero de dos mil quince2.

  2. A través del acuerdo de catorce de julio de ese año, el P. de esta Suprema Corte lo admitió a trámite, ordenó su registró bajo el número 800/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo3.

  3. El veintiocho de septiembre de esa misma anualidad, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió el expediente al Ministro Ponente4.







III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 103 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, vigente en la fecha de presentación de la demanda de amparo directo que dio lugar al referido recurso –mil novecientos noventa y ocho–; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regía en esa época.

IV. PROCEDENCIA

  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada establece lo siguiente:

Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.



  1. De lo anterior se desprende que en el caso se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por el cual el P. de este Alto Tribunal dijo al quejoso que estuviera a lo resuelto en el proveído de tres de abril del dos mil, pronunciado en el amparo directo en revisión 442/2000.





V. OPORTUNIDAD

  1. El invocado artículo 103 de la Ley de Amparo en comento dispone, como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación, que éste se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […]”, lo que en este caso también acontece, como se explica a continuación:

  2. La parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido de manera personal el viernes trece de febrero de dos mil quince5, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciséis de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso transcurrió del martes diecisiete al jueves diecinueve de esa misma mensualidad, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tal virtud, si el recurrente interpuso el medio de impugnación que nos ocupa el dieciséis de febrero de dos mil quince6, es de concluirse que lo presentó en tiempo.

  4. No se soslaya que el recurso se hizo valer antes de que iniciara el cómputo referido, pues al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de esta Primera Sala, que establece:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea7.



V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado, en lo conducente, señala:

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.

[…] Ahora bien, toda vez que el quejoso citado al rubro hace valer nuevamente recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, el cual ya fue estudiado por este Alto Tribunal mediante proveído de Presidencia de tres de abril de dos mil, en el que se determinó desechar su recurso por improcedente […] en consecuencia, dígase al quejoso al rubro citado, que deberá estarse a lo acordado en el mencionado proveído.

[…].



  1. Agravios. El recurrente expresó los siguientes motivos de disenso:

Primero: mal consideran que ya se agotó la instancia de revisión del amparo directo cuando ésta se derivó “improcedente”, por agravios que manifestó mi defensa en perjuicio y sin interpretación directa de la Constitución, que de su artículo 23 de la Constitución Federal y la esencia de mi causa, fui enjuiciado dos veces por la misma y única acta sin desglose, de la PGJDF: “**********”, que no es válido ni ético, asumir el postulado de agravios que se citan por la defensa que se dice del “PRD” cuando me engañó al manifestarlos ‘por mi propio derecho’ vid foja 15 del ocurso de agravios, en el que se autonombra diputada “PRD” después de cuestionar ‘mi forma de vida’ y no el hecho que se me incriminó.

Empero sin ser abogado, mis conocimientos ahora son reforzados por abogados que me asisten al explicar mi derecho y el alcance de los mismos y por ende procede la reposición de los mismos a su instancia, al observar ‘son nulos’ por lo que expresamente disponen los artículos 1, 5 y 15 de la Constitución Federal […] como única excepción […] por excepciones como las que postulo en “pruebas documentales que resultan directamente de la ley y como ‘hecho notorio’ a su superioridad, en ponencia del H.M.J.M.P.R. en reclamaciones ********** y ********** derivadas de queja ********** que fueron originadas por la incidencia de extinción de la segunda condena y modificación esencial, presentados al juez 13ero penal, […] que ocultan en el 3er Colegiado Penal […] y en vía de agravio...

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