Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1719/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 37/2016))
Número de expediente1719/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1719/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1719/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 37/2016

RECURRENTE: G.V.O. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.

COlaboró: eSTEBAN A.C.R..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Parte Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado J.M.R.G., promovió juicio de amparo directo contra el laudo de cuarto de septiembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal citada, en el juicio laboral 655/2013.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite en proveído de quince de enero de dos mil dieciséis y la registró bajo el expediente 37/2016.


TERCERO. Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo solicitado, para los efectos siguientes:

[…]


Consecuentemente, al resultar fundado el anterior concepto de violación hecho valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte otro en el que sin perjuicio de reiterar aquellas cuestiones que han quedado firmes, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de considerar que para el pago de aguinaldo relativo a la entrega de pensión por cesantía en edad avanzada a que tiene derecho el actor, debe incluir el quince por ciento (15%), referente a la prestación de asignaciones familiares, como base para su cálculo, conforme lo establece el artículo 165 de la anterior Ley del Seguro Social.”



CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, el nueve de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictó uno nuevo el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reasignar la pensión por cesantía en edad avanzada, al pago de dicho concepto por el periodo del uno de mayo de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil quince, al pago de aguinaldo por los años 2013 en la cantidad de ********** y 2014 en la cantidad de **********, a otorgar las prestaciones en especie señaladas en el artículo 144 de la Ley del Seguro Social y dejó a salvo los derechos que se generaran hasta el cumplimiento del laudo.


QUINTO. Otorgada la vista correspondiente, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida sin exceso ni defecto.


SEXTO. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el tercero interesado G.V.O. interpuso recurso de inconformidad.



SÉPTIMO. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1719/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



OCTAVO. Por auto de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,




C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el tercero interesado combate la resolución plenaria de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 37/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.



1. Mediante resolución 11/327909 de seis de diciembre de dos mil once, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a G.V.O., a partir del veintiséis de julio de dos mil diez, por la cantidad mensual de **********, la cual incluye el 15% del concepto de asignaciones familiares.



2. Posteriormente, el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó cancelar la pensión de G.V.O., a partir de mayo de dos mil trece, por considerar que no cumplió con el requisito del periodo mínimo de espera de 500 semanas de cotización, previsto en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social.



3. Por lo anterior, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Parte Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, G.V.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago de las cantidades dejadas de cubrir por concepto de pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del mes de mayo de dos mil trece y hasta aquella fecha en que se le volviera a incluir en la nómina de pensionados del Instituto demandado y se diera cumplimiento total al laudo.



4. Conoció de la demanda la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que lo registró bajo el expediente 655/2013. Seguidos los trámites de ley, mediante laudo de siete de octubre de dos mil catorce condenó al Instituto mencionado a re-otorgar y pagar la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del mes de mayo de dos mil trece y hasta el mes de agosto de dos mil catorce; al pago de aguinaldo correspondiente a 2013 y al otorgamiento de las prestaciones en especie señaladas en el artículo 144 de la Ley del Seguro Social. Además, ordenó la apertura de incidente de liquidación para determinar los incrementos generados.

5. Inconformes con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el entonces actor Guillermo Vega Orozco promovieron sendos juicios de amparo, de los que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo los expedientes 236/2015 y 237/2015, respectivamente, el que en sesión de trece de agosto de dos mil quince determinó conceder el amparo en ambos juicios4. En este último determinó conceder la protección constitucional para los efectos siguientes:



En consecuencia, al ser el laudo reclamado, violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República, lo que procede es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, cuantifique con libertad de jurisdicción la condena decretada de pensión de cesantía en edad avanzada y aguinaldo, a la fecha en que emita el nuevo laudo y deje a salvo las que se continúen generando hasta que se cumpla con el laudo.5



6. En cumplimiento, el cuatro de septiembre de dos mil quince, la Junta Especial responsable dictó laudo en el que condenó al Instituto a re-otorgar y pagar la pensión a partir del primero de mayo de dos mil trece y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil quince; al pago de ********** y **********, por concepto de aguinaldo 2013 y 2014, respectivamente, y dejó a salvo la pensión y aguinaldo que se siguieran generando hasta que se cumpliera el laudo. Además, condenó al Instituto a otorgar las prestaciones en especie señaladas en el artículo 144 de la Ley del Seguro Social6.



7. En contra de lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió nuevo juicio de amparo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente DT. 37/2016, el que en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis determinó conceder el amparo por las consideraciones que a continuación se transcriben:



[…]

En otro apartado, el peticionario de garantías alega que la Junta realizó un deficiente cálculo de las cantidades que el instituto quejoso debe otorgar al actor, ya que la cantidad de ********** como pensión mensual, incluye el quince por ciento (15%) de asignaciones familiares;...

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