Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 26/2004-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONEN A LOS RECURRENTES UNA MULTA DE $2,949.60.- COMUNÍQUESE A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA LA MULTA E INFORMAR SOBRE SU CUMPLIMIENTO A ESTE ALTO TRIBUNAL.
Número de expediente26/2004-PL
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 597/2003))
Fecha27 Febrero 2004
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 371/2002-PL, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1820/2002, PROMOVIDO POR B.G.G.

reclamaciÓn: 26/2004-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 26/2004-PL, dErivAdO deL amparo directo en revisiÓn **********, PROMOVIDO POR ********** Y OTRA.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero del año dos mil cuatro.

Vo. Bo.

MINISTRO:

V I S T O S, Y,


R E S U L T A N D O :

COTEJADO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común Dieciocho para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. A). H.S.S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. - - - B). C. Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal. - - - La primera como ordenadora y la segunda como ejecutora.- IV.- ACTO RECLAMADO.- A).- La sentencia dictada con fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, dictada por los Magistrados integrantes de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativa al recurso de apelación substanciado en el toca número **********. - - - B).- La ejecución que se pretende dar por la autoridad señalada como responsable a la resolución señalada como acto reclamado en el alfabético anterior.”

(Fojas 1 a 2 del juicio de amparo directo número **********).


SEGUNDO.- Los quejosos señalaron como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; y narraron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO.- El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por proveído de veintidós de septiembre de dos mil tres, admitió la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número**********. (Foja 44 del juicio de amparo directo número **********). Tramitado el juicio, en sesión de primero de diciembre del mismo año, el citado tribunal dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** Y **********, contra el acto que reclaman de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto de la sentencia definitiva de cuatro de agosto de dos mil tres, dentro del toca número ********** y su ejecución atribuida al Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal.”

(Foja 160 vuelta del juicio de amparo directo número **********).

Las consideraciones que sustentan el fallo anterior son las siguientes:


QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, son infundados e inoperantes.

Por cuestión de técnica jurídica y estudio preferente, se analizarán, en principio, aquellos motivos de inconformidad que los quejosos hacen consistir en infracción a las leyes del procedimiento, atento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Amparo.

Aducen los accionantes de garantías, en su sexto concepto de violación, que al resolver la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el siete de abril de dos mil tres, dentro de los autos del toca ********** el recurso de apelación hecho valer en contra del proveído de veintinueve de enero de ese propio año, por medio del cual el juez natural tuvo por rendido y ratificado el dictamen del perito tercero en discordia, transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, ya que dicen, no obstante de haber señalado el tribunal de apelación que el auto combatido carecía de la debida fundamentación y motivación al aceptar que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia fue realizado en forma distinta a la exigida por la ley, determina confirmar el mismo, cuando que acorde a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debió declararse fundado el medio de impugnación y establecerse la ilegalidad del auto combatido por no haber sido exhibido y ratificado el dictamen dentro de la audiencia de pruebas, tal y como lo establece el dispositivo legal en cita.

Lo así alegado es infundado en parte e inoperante en lo que resta.

En efecto se dice que es infundado en parte el anterior motivo de inconformidad, ya que contrario a lo señalado por los quejosos, la sala responsable al momento de resolver el recurso de apelación hecho valer en contra del proveído de veintinueve de enero de dos mil tres, en modo alguno manifestó que el auto combatido careciera de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, sino que al efecto señaló que aún y cuando era verdad que el juez natural no fundamentó su determinación, ello era irrelevante porque a final de cuentas motivó su proceder, lo que desde luego ocasionó que sus agravios fueran inoperantes, puesto que al no existir dentro del artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disposición alguna para que el dictamen del perito tercero en discordia no se pueda presentar antes de la audiencia de pruebas, fuera correcto el proceder del juzgador natural al establecer que el dictamen se encontraba presentado en tiempo y forma, esto es, antes del diez de febrero de dos mil tres, fecha señalada para la continuación de la audiencia en tanto que el dictamen fue rendido y ratificado el veintinueve de enero de este propio año.

En esa tesitura, devienen inoperantes los restantes motivos de discenso, puesto que en ellos los quejosos sólo se concretan a manifestar el por qué en su concepto no se debió tener por rendido y ratificado el dictamen del perito tercero en discordia, cuando que en términos del párrafo segundo del artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tuvo que ser emitido en la audiencia de pruebas; sin embargo olvidan impugnar las consideraciones medulares en que se sustentó el tribunal responsable al resolver el medio ordinario de impugnación, tales como: “…Por otro lado y si "bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 349 del Código "de Procedimientos Civiles establece: ""El perito tercero en ""discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia ""de pruebas…"", también lo es que dicho precepto no establece "de manera alguna que dicho dictamen se pueda presentar antes "de dicha audiencia, por lo tanto si de constancias se advierte que "el dictamen emitido por el perito tercero en discordia si fue "ofrecido en dicha etapa procesal, es por lo que la natural tuvo a "bien a dictar el auto que ahora se impugna. - - - Lo anterior se "afirma en el sentido que de constancias de autos, mismas que se "les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto "por el artículo 327 fracción VIII del Código de Procedimientos "Civiles, se desprende que mediante audiencia de pruebas de "fecha nueve de enero del dos mil tres, se designó como perito "tercero en discordia al C.**********, en razón de que los dictámenes exhibidos por los peritos "de las partes resultaron contradictorios, así mismo se ordenó que "a dicho perito se le hiciera saber el cargo que había sido "conferido para que aceptara el mismo, difiriéndose la presente "audiencia para su continuación el día diez de febrero del año en "curso. - - - Es el caso que el perito tercero en discordia acepta y "protesta el cargo que le fue conferido y mediante escrito "presentado el veintisiete de enero del año en curso presenta su "dictamen. - - - Ahora bien, de lo anterior resulta que si la "audiencia de desahogo de pruebas fue diferida para el diez de "febrero del dos mil tres y el dictamen se presentó el veintisiete de "enero del mismo año, lo cual significa que dicho dictamen se "encuentra presentado en tiempo y forma es decir antes de que se "llevara a cabo la continuación de la audiencia de desahogo de "pruebas, además de cómo se mencionó anteriormente que el "precepto legal antes indicado no impide que dicho dictamen se "pueda presentar hasta antes de celebrarse tal audiencia, por lo "tanto es de estimarse inoperante al agravio hecho valer y en "consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes el "auto impugnado”.

Por tanto, al no controvertir los inconformes a través de razonamientos jurídicos concretos las consideraciones antes señaladas, en las que la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sustentó su determinación, las mismas deben quedar firmes para continuar rigiendo el sentido de dicho fallo, ya que lejos de impugnar lo resuelto por la autoridad señalada como responsable, se limitan a verter manifestaciones que en momento alguno ponen en evidencia alguna trasgresión por parte del tribunal revisor, en donde no basta argüir que se violaron las leyes del procedimiento, sino que los conceptos de violación deben ser la relación razonada que ha...

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