Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2011)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 293/2010))
Número de expediente1011/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2011

Amparo directo en revisión 1011/2011.

quejosO: **********.



PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIa: amalia tecona silva.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.


Visto Bueno:

VISTOS; Y,

RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la citada Sala, en el expediente **********.


El quejoso señaló como terceros perjudicados al Servicio de Administración Tributaria y a la Dirección de Auditoría y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán; y como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo y la registró con el número 293/2010. En sesión de tres de marzo de dos mil once, el mencionado Tribunal dictó sentencia en la que decidió negar la protección constitucional al quejoso.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión, y por acuerdo de trece de abril de dos mil once, la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión 1011/2011, declaró que el Pleno de este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del recurso y, por tanto, remitió el asunto a la Segunda Sala, para los efectos legales consiguientes.


QUINTO. Por auto de seis de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala admitió el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; ordenó notificar tal proveído al Procurador General de la República y a los terceros perjudicados; asimismo, turnó el asunto a su ponencia, para la formulación del proyecto de resolución.


SEXTO. Mediante oficio número **********, recibido el seis de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


SÉPTIMO. Por auto de doce de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por presentada la adhesión al recurso de revisión principal y por recibido el pedimento **********, del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida; en el mismo proveído, ordenó devolver los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(…)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)”


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual enseguida se reproduce:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista...

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