Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2668/2011)

Sentido del fallo25/01/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 579/2011, RELACIONADO CON EL A.D.C. 580/2011 Y 581/2011))
Número de expediente2668/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 2668/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2668/2011

QUEJOSO: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, **********, por conducto de su endosatario en procuración, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala Civil del citado Tribunal, y como acto reclamado la sentencia dictada el seis de abril de dos mil once, en el toca 893/2010.


SEGUNDO. Manifestó el quejoso que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en materia de constitucionalidad adujo lo siguiente:


Lo ocasiona el hecho de que la autoridad responsable aplique de manera incorrecta la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los numerales 79, 128, 165, 174, ya que nuestra parte considera que no se valora correctamente dicha ley en primer lugar, por aplicar unos artículos que estimó inconstitucionales y dejaron de aplicarse otros que realmente tienen aplicación al presente caso, aunado al hecho de que los artículos en los cuales se basa el acto reclamado efectivamente a juicio de nuestra partes, se consideran como inconstitucionales la aplicación (sic) de los artículos 79, 128, 165 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que dichos numerales me están privando de mis propiedades, derechos y posesiones, sin que se estén siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento dictando la sentencia conforme a leyes expedidas con antelación; así como se reclama la inconstitucionalidad de dichos artículos en razón de que dichos numerales, (sic) porque no se aplican de la manera que la misma constitución (sic) señala siendo que toda sentencia deberá dictarse de acuerdo a la interpretación jurídica de la ley.


Ocasiona el presente concepto de violación la cumplimentación que hace la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo número 946-2010, ya que considero que se aplican diversos numerales que estimo de inconstitucionales, debido a que se me están privando mis propiedades, derechos y posesiones al negarme la procedencia de la acción intentada violando el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo así como considero que igualmente dichos numerales en que basa la autoridad responsable el cumplimiento a la ejecutoria es inconstitucional porque no se está aplicando correctamente la analogía al caso concreto y ello también se considera como inconstitucional la aplicación de la ley, porque no se está dictando la sentencia de acuerdo a la correcta interpretación jurídica de la ley. Señalando de igual manera, que dicho cumplimiento a la ejecutoria de amparo y la aplicación de los numerales que estimo de inconstitucionales, no aplican la analogía en donde se tiene que aplicar y se aplica la analogía por la responsable en donde no cabe la analogía por disposición jurídica y doctrinal.


En primer lugar, es motivo del presente concepto de violación y desde luego reclamando la inconstitucionalidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en sus numerales 79, 128, 165 y 174, ya que la autoridad responsable considera que efectivamente se ha consumado el plazo prescriptivo a favor del demandado **********, cuando obra en la misma ley, que existe disposición que puede aplicarse de manera análoga al presente caso pero no se hace tal aplicación por la responsable, y en donde se señala que nace nueva acción para el tenedor del documento base de la presente acción cuando paga la letra de cambio, señalando que dicha disposición si puede aplicarse por analogía, dado que se trata de una disposición similar por existir identidad jurídica y no se trata del caso de excepción. Siendo en el presente caso que la disposición análoga que se dejó de aplicar lo es el artículo 154 de la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Señalando al respecto y abundando en lo anterior que tiene aplicación por analogía al presente caso concreto que un obligado paga el título de crédito, lo dispuesto en el numeral 161 fracción segunda, que señala que el plazo prescriptivo para iniciar la acción cambiaria de tres meses contados a partir de la



fecha de pago, y el hecho de que la autoridad responsable no tome en cuenta lo anterior, hace que la aplicación de los numerales 79, 128, 165 y 174 de la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO sea inconstitucional por las razones apuntadas.


Al respecto de la falta de aplicación del artículo 154 del ordenamiento legal invocado, la autoridad responsable no hace pronunciamiento alguno, para aplicar tal artículo, ya que el mismo es muy claro al señalar que los derechos que tiene el último tenedor, situación que desde luego genera el presente concepto de violación que se hace valer para la inconstitucionalidad de los artículos invocados por la responsable, por la flagrante violación a mis garantías por dictar una resolución contraria a derecho en donde se me niega el derecho a cobrar, dado que se me está aplicando artículos que no tienen relación con el presente asunto.

(…)

En consecuencia se considera inconstitucional la aplicación de los numerales invocados por la responsable, en razón, de que se me están privando derechos y demás bienes sujetos a mi esfera jurídica, dado que la sentencia que se está dictando negando la procedencia de la acción, ya que no se están siguiendo las formalidades esenciales del juicio ni se están aplicando las leyes explicando las leyes expedidas con anterioridad al hecho así como también se reclama de inconstitucionales dichos artículos porque no se están aplicando de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 constitucional en su párrafo cuarto, que señala que la sentencia debe dictarse de acuerdo con la interpretación jurídica de la ley.


Se considera incorrecto el razonamiento que hace la autoridad responsable al señalar que el plazo de los tres años con seis meses para el ejercicio de la acción cambiaria directa, empezó a contar desde el día desde su suscripción, es decir el 28 de febrero de 1995, ya que dicho argumento en los artículos 79, 128, 165 y 174 de la ley que se reclama como inconstitucional la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, mismos que se reclaman de inconstitucionales, porque me está privando de mis posesiones y derechos que nacen con la tenencia del documento base de la acción, ya que la sentencia no se dicta conforme a lo que señalan las leyes expedidas con anterioridad. Situación que como se ha dicho con antelación, no es correcta porque en ningún momento el título de crédito fue transmitido mediante endoso por imposibilidad jurídica como se dijo con antelación, sino que por el contrario fue entregado el documento base de la acción mediante transmisión de derechos derivados con motivo del pago del documento base de la acción al tenedor originario, y el hecho de que no se haya observado como una transmisión de derechos, ocasiona el presente concepto de violación, por la aplicación de artículos que considero inconstitucionales, por las razones apuntadas con antelación.


Se aprecia de los numerales 79, 128, 165 y 174 del ordenamiento en donde se reclama la inconstitucionalidad, el hecho de que es evidente que los mismos inconstitucionales (sic) para el suscrito debido a que es evidente y notorio el hecho de que se me está privando de mis derechos, propiedades y posesiones, al considerar prescrita una acción cambiaria directa (cuando no lo está ya que se ejercitó dentro del plazo de tres meses contados a partir del pago del documento base de la acción); cuando en primer lugar, el título generó nuevos derechos y que fueron transmitidos con el pago hecho por el quejoso, en segundo lugar, no existe disposición expresa en la ley que contiene los artículos inconstitucionales, que regule de manera específica el caso que nos ocupa, y que es, que la acción cambiaria directa prescribe en tres años, independientemente quien la ejercite (sic) si el original tenedor o un de los obligados que haya pagado el título al original tenedor, ya que existe disposición análoga en la misma ley, que es más aplicable que los numerales descritos con antelación y de los cuales se reclama la inconstitucionalidad de los mismos, ya que de la correcta interpretación del artículo 154 (verdadera aplicación jurídica de la ley y que no hace la responsable, pero mucho no señala porque no tiene aplicación dicho numeral) de la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, se aprecia que en primer lugar, que el título base de la acción se renovó jurídicamente con el pago hecho...

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