Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2156/2012)

Sentido del fallo29/01/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 264/2012))
Número de expediente2156/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 2156/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2156/2012

QUEJOSA: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Sala Civil citada; como acto reclamado la sentencia dictada en el toca de apelación **********, y como terceros perjudicados a **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Manifestó la quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación, en esencia, adujo lo siguiente:


1. Se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que la Sala responsable no valoró correctamente las pruebas aportadas por los terceros perjudicados en el juicio de origen, pues la prueba testimonial a cargo de ********** e **********, no es suficiente para acreditar el supuesto abandono que realizó respecto de su menor hijo, porque sus declaraciones son confusas e imprecisas y con ellas no se acredita su presencia en el lugar de los hechos, el día trece de septiembre de dos mil ocho.


Asimismo, las declaraciones fueron realizadas con base en hechos falsos y no se dio razón de las afirmaciones realizadas, ello aunado a que los testigos no proporcionaron el domicilio en que supuestamente abandonó al menor, y no demostraron que lo entregó a los abuelos ni que este supuesto hecho lo presenciaron otras personas.


Deriva de lo anterior que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, por ende, no quedó demostrado que la madre abandonó al infante el día trece de setiembre de dos mil ocho.


2. Con la comparecencia voluntaria de los abuelos del menor ante el Subprocurador de la Defensa del Menor, la M. y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, de la Delegación Regional en Ciudad Serdán, de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, tampoco se demostró el abandono que se le imputa a la demandada, pues de tal diligencia sólo derivaron declaraciones unilaterales de los actores, sin que la madre hubiera intervenido.


Además, al no haber sido ratificada dicha probanza por los actores ni por la autoridad citada, no existe certeza jurídica de que dicho documento hubiera sido expedido por aquélla. Ello aunado a que no se encuentra robustecido con otro medio de prueba.


3. La Sala responsable, indebidamente tomó en consideración las manifestaciones de su menor hijo realizadas en la audiencia de vista celebrada el día diecisiete de enero de dos mil doce, dentro del toca civil **********, dejando de aplicar lo dispuesto por los artículos 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 4º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 4° de la Constitución Federal, ello porque al niño no le fue facilitada una comunicación libre y espontánea en tanto que su declaración se llevó a cabo en presencia de diversas personas, entre ellos los actores, siendo que, de acuerdo con el artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, debió haberse realizado con el juez o magistrado en privado, sin la presencia de los progenitores ni de los abuelos, quienes pudieron coaccionarlo o inducirlo. En esa virtud, no existe la certeza de que el infante actuara con libre albedrío.


Además, es poco creíble que después de tanto tiempo sin ver y convivir con la demandada el niño manifestara que lo maltrataba o lo jalaba de la nariz, como tampoco lo es que a sus seis años de edad pudiera expresarse de una manera precisa, clara y concreta, como lo hizo.


4. La Sala responsable realizó una incorrecta valoración de pruebas, porque la documental consistente en la averiguación previa **********, carece por sí misma de valor probatorio para acreditar el supuesto abandono del menor por parte de su madre, pues dentro de dicho procedimiento penal no se demostró que ésta hubiera realizado la comisión de algún ilícito sancionado por las leyes penales o que los actos que supuestamente cometió pusieran en peligro la integridad física y psíquica del infante, ni se acredita que el Ministerio Público hubiera ejercitado acción penal en su contra.


5. La autoridad responsable analizó indebidamente el artículo 635 del Código Civil para el Estado de Puebla, que reconoce el derecho de convivencia que tienen los menores con sus padres y con las familias de ambos, y establece que cuando uno sólo de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda, deberán quedar al cuidado de la madre en caso de que sean menores de siete años, salvo que esto implique peligro grave para su desarrollo.


En ese entendido, si a la fecha en que se dictó la sentencia el niño contaba con seis años, cinco meses, y no existe dato alguno que acredite que la demandada lo hubiese expuesto a un peligro grave que pusiera en riesgo su salud, estabilidad psico-emocional, seguridad o moralidad, la custodia debía concederse en su favor.


TERCERO. Mediante auto de siete de mayo de dos mil doce, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********, y en sesión de siete de junio de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.


1. Contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, en el juicio de pérdida de patria potestad que promovieron ********** y ********** o **********, no está demostrado que la demandada abandonó a su menor hijo; y, por ende, fue indebido que se revocara la sentencia de primera instancia y se decretara probada dicha acción, y ello es así en tanto que la prueba testimonial a cargo de ********** e **********, ofrecida por la parte actora para demostrar dicho abandono, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que si bien es cierto que los testigos no habían sido tachados por los demandados ello no implicaba que deba concedérseles valor probatorio pleno a sus declaraciones, pues lo dicho por los testigos siempre debe valorarse por la autoridad jurisdiccional, y en la especie sucede que los términos usados por los testigos eran casi idénticos entre sí, haciendo patente el aleccionamiento y la parcialidad.


Además, resulta inverosímil que los testigos recordaran todos los detalles del día en que supuestamente la demandada abandonó a su hijo pues esto fue dos años antes, y que incluso uno de ellos precisara la hora, el color del pantalón, la blusa que vestía la madre y los zapatos que calzaba, así como la forma en la que vestía el menor, circunstancia que origina desconfianza en sus dichos.


2. La documental consistente en una comparecencia voluntaria que hicieron los actores ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, también carece de valor probatorio para acreditar el supuesto abandono del menor, ya que aquéllos comparecieron de manera unilateral para declarar que lo tenían a su cargo desde el quince de septiembre de dos mil ocho; que se encargarían de proporcionarle todos los cuidados, cariño y amor desde ese momento y que promoverían juicio de pérdida de patria potestad en contra de los padres; sin embargo, dicho juicio lo iniciaron hasta el siete de abril de dos mil diez.


Así, en la citada acta no se hizo constar la presencia del menor con los declarantes, de modo que dicho documento no puede servir de prueba para demostrar el abandono imputado a la demandada, y si bien los actores solicitaron su valoración psicológica, no existe constancia que acredite que lo hubieran llevado para que se le practicara algún estudio.


3. No es creíble que alguien que entregó voluntariamente a su hijo con posterioridad realice gestiones para recuperarlo, ello aunado a que en autos existe copia certificada de las averiguaciones previas número ********** y **********, relativas a la denuncia que **********, presentó en contra de ********** y ********** o **********, como presuntos responsables en la comisión del delito de sustracción del menor en cuestión.


Se suma a lo anterior a que tanto los actores en su demanda como la demandada en su contestación, manifestaron que el veintidós de marzo de dos mil diez, la madre del menor quiso llevárselo.


4. Es un derecho fundamental tutelado en la Constitución...

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