Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3913/2014)

Sentido del fallo07/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 172/2014))
Número de expediente3913/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3913/2014









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3913/2014

QUEJOSA: **********

recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la declaración judicial de que el menor ********** no es su hijo y, consecuentemente, la nulidad del acta de nacimiento del infante. El juez de primera instancia dictó sentencia en el sentido de absolver a la demandada por estimar que la acción de desconocimiento de paternidad había caducado, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 387 del Código Civil del Estado de Guanajuato para su ejercicio. El actor interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, misma que fue revocada por la Sala responsable. Esencialmente, el tribunal de alzada resolvió inaplicar el precepto referido por estimar que contraviene el derecho a la identidad del menor, declarar procedente la acción de desconocimiento de paternidad y condenar a la demandada. En contra de tal decisión, la demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto concedió la protección de la justicia federal. Inconforme con esta resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que es objeto de análisis en la presente sentencia.


CUESTIONARIO


¿Cuál es la racionalidad jurídica de que exista un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad? A la luz del interés superior del menor, ¿qué alcances tiene el derecho a la identidad de un menor de edad en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado por el entonces cónyuge varón que pretende destruir su vínculo filial?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3913/2014, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil catorce por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo ********** de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 Para una mejor comprensión de la resolución impugnada, esta Primera Sala estima relevante destacar los siguientes hechos, ordenados de manera cronológica:


    1. El cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, ********** contrajo matrimonio con **********.


    1. Del año mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, la pareja se separó.


    1. El ********** nació el menor ********** y la pareja acudió al Registro Civil a registrar al niño como propio.


    1. Mediante sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil, se declaró disuelto el matrimonio referido por la causal contenida en el artículo 323, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Guanajuato2.


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil doce, ********** demandó de ********** las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de que el menor ********** no es su hijo por no haberlo procreado.


  1. La nulidad del acta de nacimiento del referido niño.


  1. Los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.


  1. En su demanda, el actor señaló que, después de cuatro años del nacimiento del menor, se percató de que éste no compartía los mismos rasgos físicos que su familia y él tienen. Por tal razón, manifestó que decidió tomar una muestra de cabello del menor para analizarla genéticamente y poder determinar si existía o no el vínculo paterno-filial. En este sentido, narró que el siete de julio de dos mil cuatro conoció los resultados del examen genético, mismo que arrojó resultados negativos, esto es, que no existía coincidencia genética entre el actor y el menor.


  1. Radicación del asunto. En razón de turno, correspondió conocer al Juez de Partido Quinto Civil de León, Guanajuato, quien le asignó el número de expediente ********** y ordenó su admisión por auto de trece de septiembre de dos mil doce.


  1. Contestación. ********** dio contestación a la demanda en la que negó todas y cada una de las prestaciones reclamadas y se refirió a los hechos en la forma que estimó pertinente. Respecto de esto último, cabe destacar que la demandada manifestó que desde que contrajeron matrimonio, habían intentado embarazarse y ante la imposibilidad, ambos decidieron someterse a un tratamiento de inseminación artificial.


  1. Asimismo, la demandada opuso como defensas la falta de acción, carencia de derecho, falta de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, oscuridad de la demanda, la excepción de mutatis libelli, y la excepción de caducidad prevista en el artículo 387 del Código Civil para el Estado de Guanajuato3.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el juicio4, el juez dictó sentencia definitiva el doce de diciembre de dos mil trece, en la que absolvió a la parte demandada al considerar que el actor ejerció la acción fuera del plazo de sesenta días previsto en el artículo 387 de la legislación sustantiva aplicable y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.


  1. Cabe señalar que el juez de primera instancia no abordó en la resolución la defensa de la demandada respecto del tratamiento de inseminación artificial y centró su decisión únicamente en la caducidad del plazo para ejercer la acción5.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. El actor interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca 22/2014 de su índice, en donde se dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil catorce.


  1. En dicha resolución, la Sala Civil resolvió revocar la sentencia apelada. Para ello, consideró esencialmente que el artículo 387 del Código Civil del Estado no cumple con los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, ya que el plazo de sesenta días ahí establecido impide que los menores puedan conocer su historia filial y genealógica, lo que estimó violatorio del derecho a la identidad previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana.


  1. Con base en lo anterior, el tribunal de alzada inaplicó el referido precepto, declaró procedente la acción de desconocimiento de paternidad y condenó a la demandada al considerar plenamente acreditado que no existe vínculo biológico entre el actor y el niño.


  1. En contra de esa decisión, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, cuya revisión constituye la materia de la presente resolución.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, ********** solicitó la protección de la justicia federal en contra de la resolución emitida por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo P. ordenó el registro del expediente con el número ********** de su índice mediante acuerdo de veinticinco del mismo mes y año6.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la quejosa en contra de la resolución impugnada. Inconforme con tal determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce.


  1. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de diecisiete de octubre de dos mil catorce, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 3913/2014. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad7.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdos de seis de noviembre y tres de diciembre de dos mil catorce, respectivamente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos Primero y Tercero...

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