Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 404/2013)

Sentido del fallo16/10/2013 1. ES INFUNDADO.
Fecha16 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 453/2013-V))
Número de expediente404/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

14

RECURSO DE INCONFORMIDAD

404/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 404/2013

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIO: oscar ecHenique quintana

COLABORÓ: ISRAEL A.G. FLORES


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil trece.

Vo. Bo.:

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de inconformidad 404/2013, presentado por **********, por su propio derecho, contra el auto de dos de agosto de dos mil trece, emitido por el J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit.

Cotejó:

I. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nayarit, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señaló como AUTORIDAD RESPONSABLE, el JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN XALISCO NAYARIT, con domicilio ampliamente conocido en dicha municipalidad.

IV. ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada como responsable, se reclama la RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA, dictada el día 25 veinticinco de marzo del año dos mil trece, dictada dentro de la causa penal número **********, a través del cual se decretó AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en contra de **********. Por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto por el artículo 295, del Código penal para el Estado de Tepic, en agravio de **********”.

  1. En el escrito de demanda, la quejosa invocó como derechos conculcados los contenidos en los artículos , 14, 16, 19 y 20 fracción B, incisos I, II, III, IV y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. La demanda fue turnada al J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit, el cual mediante auto de diez de abril de dos mil trece la registró con el número ********** y en proveído de dieciocho del mismo mes y año, la admitió. Seguidos los trámites legales, el dieciocho de junio de dos mil trece se dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que una vez que causara ejecutoria la sentencia, la autoridad responsable deje insubsistente la resolución de veinticinco de marzo de dos mil trece, únicamente por lo que se refiere a la quejosa y, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución en la que determine lo que estime legalmente procedente respecto a la situación jurídica de ésta; la cual podrá ser en el sentido de la reclamada o en sentido diverso; empero, en caso de estimar procedente decretar nuevamente auto de formal prisión, deberá establecer en forma clara y precisa lo siguiente:

  1. La porción normativa en que se encuentra previsto y sancionado el cuerpo del ilícito que se considere acreditado.

  2. Los elementos concretos que integran el cuerpo del delito que se estime demostrado, de acuerdo con la descripción típica que se considere actualizada.

  3. Los medios de convicción que los evidencian, así como los que acreditan la probable responsabilidad penal de la agraviada en su comisión; lo que se obtiene de cada uno de ellos y valor jurídico que les corresponde; para lo cual, deberá analizar las pruebas existentes íntegramente y confrontarlas de manera congruente; y,

  4. Precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito, así como la forma de participación que se considere tuvo el inculpado en su comisión.



II. TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO

  1. En acatamiento a la ejecutoria citada en el punto anterior, mediante oficio número ********** de dieciocho de julio de dos mil trece1, la J. Mixto de Primera Instancia con residencia en Xalisco Nayarit, informó al órgano jurisdiccional de alzada el cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En ese sentido, informó que dejó insubsistente la resolución recurrida y se emitió una nueva resolución siguiendo los lineamientos determinados por el juez de amparo; adicionalmente, remitió copias certificadas para acreditar el cumplimiento.

  2. La nueva resolución se dictó el diecisiete de julio de dos mil trece2, a través de la cual, siguiendo los lineamientos determinados por el J. de A., mediante el examen de las pruebas existentes en la causa penal decretó AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar a favor de la inculpada **********.

  3. Por auto de veintidós de julio dos mil trece, el J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento, para el propósito de que alegara lo que a su derecho conviniera.

  4. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit, la autorizada de ********** desahogó la vista de veintidós de julio anterior, manifestando que no se tiene por cumplida la concesión de amparo a la quejosa; ya que la autoridad responsable, al emitir su nueva resolución, no siguió los lineamientos que fueron establecidos en la sentencia de amparo, ya que pretende establecer que sí existe delito pero no existe delincuente y, en el caso, para que exista el delito de difamación debe darse a cabalidad la existencia de todos los elementos de tipo penal que constituyen el delito que se le pretendió o pretende imputar a la quejosa y no es facultad del juzgador separar en forma por demás indebida e ilegal los elementos constitutivos del delito al que se refiere el artículo 295 del Código Penal del Estado de Nayarit.

  5. En fecha dos de agosto de dos mil trece, el J. Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit emitió acuerdo3 por el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.



  1. RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. En contra de lo resuelto por el Juzgado de Distrito, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, el cual ordenó remitir los autos a este Máximo Tribunal, lo que se hizo mediante oficio 5497-V de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece4.

  2. Posteriormente, mediante proveído de dos de septiembre de dos mil trece5, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 404/2013, así como turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, designado Ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

  3. En auto de once de septiembre de dos mil trece6, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

  2. No es óbice a lo anterior que, si bien a partir del dieciocho de septiembre de dos mil trece, corresponde conocer de este tipo de recurso a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo previsto en los puntos Segundo, Cuarto, Octavo y Noveno del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado el nueve de septiembre del dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete siguiente, lo cierto es que en términos del diverso punto Primero Transitorio7 del instrumento normativo citado, corresponde resolver a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aquellos recursos que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Acuerdo General de mérito, como sucede con el de la especie.



  1. OPORTUNIDAD

  1. La inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el ocho de agosto de dos mil trece y surtió sus efectos el día siguiente; en consecuencia, el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A. transcurrió del doce al treinta de agosto de ese año, sin contar en dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de agosto, por corresponder a sábados y domingos respectivamente. Así, si la parte quejosa interpuso su escrito de inconformidad el veintitrés de agosto de dos mil trece8, su presentación resultó oportuna.



VI. ESTUDIO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR