Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7262/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente7262/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 747/2015/3))
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7262/2016.

QUEJOSo: *****

recurrente: ******



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 23 de agosto de 2017.


VISTO BUENO

MINISTRO:




Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 7262/2016, interpuesto por *****, en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el expediente número 747/2015/3,1 concediendo el amparo de la justicia federal al quejoso *****.


Sumario



En este asunto una mujer impugna la resolución de un Tribunal Colegiado mediante la cual inaplicó un criterio jurisprudencial relacionado con la inconstitucionalidad de las causales de divorcio. Lo anterior al considerar que su aplicación sería retroactiva y causaría perjuicio a su contraparte. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado para inaplicar el criterio jurisprudencial mencionado. La Primera Sala revoca la sentencia recurrida, y determina que, atendiendo al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se debe decretar la disolución del vínculo matrimonial de la quejosa.


  1. Antecedentes2


******* promovió juicio ordinario civil de divorcio necesario en contra de ******, con base en las causales de adulterio, amenazas o injurias graves y violencia familiar.3


En su demanda, **** señaló que ***** había mostrado conductas violentas hacía ella y sus 5 hijos, así como que había mantenido relaciones afectivas con otras mujeres. Por su parte, ***** negó todos los señalamientos.


La Jueza de primera instancia dictó sentencia el 21 de marzo de 2014, determinando que no era procedente la acción de divorcio y absolviendo a ***** del resto de las prestaciones demandadas. La Jueza consideró que ***** no había comprobado ni el adulterio del cual acusa a *****, ni las conductas violentas del mismo hacía ella o sus hijos.


***** interpuso recurso de apelación, mientras que ***** interpuso apelación adhesiva.4 ****** planteó diversos argumentos relacionados, en esencia, con el desechamiento, declaración de deserción y valoración de las pruebas que ofreció en el juicio. Por su parte, **** contestó los argumentos del recurso de ***** y planteó las consideraciones por las cuales debía subsistir el fallo.5


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 19 de agosto de 2014. En esta resolución la Sala de apelación determinó que los agravios de ****, relacionados con violaciones procesales eran inoperantes o infundados. No obstante, atendiendo al interés superior de los hijos menores de edad de las partes, consideró fundado el recurso. Lo anterior debido a que no se había escuchado la opinión del menor ***** de la forma que ha señalado esta Corte. En consecuencia, ordenó reponer el procedimiento a fin de que se escuchara al menor **** de conformidad con los lineamientos que ha establecido esta Suprema Corte.


Hecho lo anterior, el Juzgado Octavo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial de Nuevo León dictó sentencia el 29 de mayo de 2015. Al resolver, el Juzgado determinó nuevamente que no se había probado la acción de divorcio. A su vez, dado que no se decretó el divorcio, el Juzgado no se pronunció sobre la patria potestad y otros derechos y obligaciones en torno al menor *****.

Inconforme, ****** interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, mientras que **** interpuso apelación adhesiva.6 **** señaló, en esencia,7 que el Juzgado Octavo había omitido inaplicar los artículos del Código Civil del Estado relacionados con las causales de divorcio de conformidad con la tesis de jurisprudencia 28/2015 (10ª.) de la Primera Sala de rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE LAS CAUSALES VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ, Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). Lo anterior debido a que, incluso si no se habían probado las causales de divorcio, la Juez de primera instancia estaba obligada a decretar el divorcio ante la manifestación de la apelante de no querer continuar unida a su pareja. Por su parte, ***** reiteró las consideraciones vertidas en la apelación adhesiva derivada de la sentencia del 21 de marzo de 2014 y dio contestación a los argumentos de ****. Al hacerlo, señaló que no se debía aplicar la jurisprudencia de la Primera Sala ya que se dejarían sin un pronunciamiento las acusaciones vertidas por su contraparte. Asimismo, advirtió que se vulnerarían los artículos 1, 4 y 14 de la Constitución General. Por último, **** señaló que nada impedía que ***** ejerciera su acción de divorcio incausado una vez que se resolviera el asunto en estudio.


La Sala de apelación dictó sentencia el 30 de octubre de 2015. Al resolver, la Sala determinó que **** tenía razón y, siguiendo los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte, debían inaplicarse los artículos relacionados con las causales de divorcio al caso. Lo anterior debido a que estos eran análogos a los artículos invalidados en dicho criterio jurisprudencial y éste, a su vez, había entrado en vigor antes de la emisión de la sentencia de apelación. Por último, la Sala señaló que todas las cuestiones derivadas del divorcio se resolverían en la vía incidental.8


Inconforme, ****** promovió juicio de amparo.9 En su escrito, en esencia, el quejoso señaló que la Sala de Apelación había aplicado retroactivamente en su perjuicio la tesis de jurisprudencia 28/2015 de rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).10


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 19 de octubre de 2016. Al resolver, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a *****. Lo anterior debido a que, a su parecer, la tesis de jurisprudencia 28/2015 fue aplicada retroactivamente en perjuicio del quejoso. En efecto, el órgano colegiado señaló que la tesis había sido aplicada en un juicio que inició antes de que fuera vinculante y, a su vez, causaba perjuicio a ******* debido a que en el juicio de origen se había estimado que la acción de divorcio era improcedente.


En contra de lo anterior, ****** interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia. En su escrito, la quejosa adujó que la sentencia le causaba perjuicio puesto que la interpretación del colegiado transgredía su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, señaló que las consideraciones sobre la retroactividad de la jurisprudencia aplicada eran erróneas puesto que el juicio no se ha resuelto de forma definitiva.


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, la tercera interesada interpuso oportunamente11 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente12 para conocer de dicho medio de impugnación, y que a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, resulta procedente.13


En efecto, al pronunciarse sobre la imposibilidad de aplicar el criterio jurisprudencial mencionado, Tribunal Colegiado realizó una interpretación del principio de seguridad jurídica en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior debido a que el criterio jurisprudencial citado desarrolla la relación entre la exigibilidad de las causales de divorcio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al determinar que dicho criterio de constitucionalidad no era aplicable por constituir una aplicación retroactiva de jurisprudencia, el Tribunal Colegiado valoró el derecho al libre desarrollo de la personalidad frente al principio de seguridad jurídica y determinó que debía prevalecer éste último. De ahí que exista una cuestión de constitucionalidad.


Esta cuestión es, además, de importancia y trascendencia, porque implicaría el desconocimiento de un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte.


De esta manera, en el caso se presenta una cuestión de constitucionalidad que debe resolver esta Suprema Corte, ésta es: si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado sobre la retroactividad de jurisprudencia, es acorde con el principio de seguridad jurídica y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que no. La interpretación del Tribunal Colegiado transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la recurrente. Retomando el contenido y alcances de este derecho se llega a la conclusión de que la hoy recurrente podía disolver su matrimonio sin tener que probar causal alguna.


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


***


Consideraciones y fundamentos


El Tribunal Colegiado consideró que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) de rubro DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS) no debía aplicarse en el juicio del que deriva este recurso de revisión pues la...

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