Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7315/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 696/2017))
Número de expediente7315/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 7315/2017

QUEJOSO: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7315/2017, promovido en contra del fallo dictado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 696/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 2448 H del Código Civil para la Ciudad de México transgrede el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica previsto en el artículo 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. ANTECEDENTES1

  1. El uno de noviembre de dos mil seis **********, como arrendatario, y **********, como arrendador, celebraron contrato respecto del local comercial ubicado en la calle **********, esquina con **********, colonia G., delegación C., en la Ciudad de México, con vigencia de doce meses contados a partir de la firma del contrato.

  2. A decir del arrendador, el junio de dos mil quince tuvo conocimiento del deceso del arrendatario el veintitrés de mayo de ese año y cuyo hijo, **********, quedó a cargo del negocio de pinturas constituido en la localidad arrendada y a quien aquél solicitó el pago de las rentas vencidas y adeudadas, al no haber encontrado al fiador.

  3. Derivado de lo anterior, el arrendador presentó controversia de arrendamiento inmobiliario en contra de **********, resuelto en el Juzgado Sexagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, bajo el expediente 905/2015, solicitando la desocupación del inmueble y el pago de las rentas vencidas.

  4. Al juicio compareció el demandado quien manifestó estar interesado en lograr conciliar; sin embargo, tal situación no pudo darse en tanto se presentó al juzgado hasta la audiencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis en la que manifestó, nuevamente, su intención de solucionar la controversia por medio de un convenio. No obstante, no acudió a la conciliación y se dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

  5. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el apoderado legal de ********** promovió controversia de arrendamiento inmobiliario en contra de ********** y/o ********** en su carácter de causahabiente de ********** y/o de cualquiera que resultara causahabiente y que se encontrara en posesión del local materia de la litis, de quien se solicitó la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado con el primero de los nombrados el primero de noviembre de dos mil seis, la desocupación y la entrega del local, así como el pago de las rentas correspondientes al período de mayo a diciembre de dos mil quince y de enero a abril de dos mil dieciséis a razón de $8,526.00 (ocho mil quinientos veintiséis 00/100 m.n.), más las que se vencieran hasta la entrega total del inmueble, entre otras prestaciones.

  6. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Primero de lo Civil en la Ciudad de México bajo el expediente 452/2016 el cual, previo requerimiento al accionante, tuvo como demandado a ********** como arrendador, dada su calidad de causahabiente de ********** y admitió a trámite la acción en auto de tres de junio de dos mil dieciséis.

  7. A través del auto de doce de julio de dos mil dieciséis se hizo constar que el demandado fue omiso en dar contestación a la demanda presentada en su contra por lo que se constituyó en rebeldía y se tuvo por perdido el derecho.

  8. El veintinueve de agosto, el demandado manifestó que la acción de rescisión del contrato de arrendamiento sólo era responsabilidad del finado y que, contrario a lo demandado por el accionante, jamás manifestó quedar como responsable ni tener la calidad de causahabiente. No obstante, el juez ordinario tuvo por no contestada la demanda, al haber fenecido el derecho del demandado para hacerlo.

  9. Seguidos los trámites, el tres de febrero de dos mil diecisiete el juez tuvo por acreditada la acción intentada, se consideró causahabiente del inmueble arrendado a ********** y, por ende, se le condenó al pago de las rentas vencidas, de la pena convencional, a demostrar haber realizado el pago de los servicios inherentes al inmueble (salvo agua y otros) y a la total desocupación y entrega del inmueble.

  10. En contra de la resolución antes señalada, el demandado interpuso recurso de apelación el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, de la cual correspondió conocer a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo el toca 340/2017/1 y que mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete admitió la apelación en efecto devolutivo y citó a las partes para la sentencia relativa.

  11. Luego, el catorce de julio de ese año, la sala de apelación resolvió confirmar la sentencia de primer grado y condenar al apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias.









  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete2, el demandado promovió juicio de amparo en contra de la resolución definitiva dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  2. El presidente del tribunal colegiado admitió a trámite la demanda a través del auto de cuatro de septiembre bajo el toca 696/20173.

  3. Seguidos los trámites legales conducentes, en sesión de diecinueve de octubre4, el órgano de amparo determinó negar el amparo al quejoso.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con el acuerdo del tribunal colegiado de circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión el veinticuatro de noviembre siguiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito5, el cual fue remitido por el Presidente del órgano colegiado que conoció del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del oficio 91126.

  2. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el toca 7315/2017.

  3. Asimismo, ordenó que notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución respectivo y la radicación correspondiente.

  4. Hecho lo anterior, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho8.



IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue presentado dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

  2. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el nueve de noviembre de dos mil diecisiete9 y surtió sus efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo transcurrió del trece al veintisiete de noviembre de ese año, sin contar en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve y veinte por inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso fue presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, resulta notoria su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que fue la parte quejosa en el juicio de amparo directo y, a través de este medio de defensa, pretende revocar la constitucionalidad del artículo 2448 H del Código Civil para la Ciudad de México decretada por la mayoría...

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