Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2014)

Sentido del fallo18/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 120/2014))
Número de expediente1599/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2014.

QUEJOSA: ***********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fÁtima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ************, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, dictada por la citada autoridad en el juicio contencioso administrativo ***********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a) y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuya presidenta, mediante proveído de treinta de enero de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el trece de marzo de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. En contra de la negativa de amparo, la quejosa, por conducto de su autorizado ***********, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento el ocho de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito,


En proveído de fecha diez de abril de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


CUARTO. Por auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, el P. de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 1599/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández; dispuso su radicación en la Segunda Sala; y ordenó notificar tales determinaciones a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada, a la Oficina de Estadística Judicial de este Máximo Tribunal y a la Procuraduría General de la República.


QUINTO. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el P. de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”.


Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se transcribe:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que...

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