Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4442/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4442/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 51/2017 ))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4442/2017

QUEJOSo: **********ALIAS “**********”




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O



El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia sólo respecto a la forma en que se tenía que hacer la reparación del daño, y se consideró al ahora quejoso, penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo al quejoso.


C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el recurso aun cuando en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, ni tampoco se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de alguna norma de derecho humano prevista en tratados internacionales, ni se advierte que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado de manera oficiosa, respecto de algunos de estos rubros?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4442/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil diecisiete, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día once de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la avenida **********, número **********, Colonia **********, Delegación **********, en la Ciudad de México; se encontraba ********** caminando en compañía de ********** “**********” “**********” el cual la había invitado a tomar un café; cuando de pronto apareció un ********** color ********** del cual descendió ********** alias “**********” (desde ahora quejoso) y disparó con un arma de fuego en cuatro ocasiones en contra de la mujer.


  1. Causa penal. El dieciocho de julio de dos mil trece, el Juez Quincuagésimo Segundo Penal de la Ciudad de México, declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, 124 y 138, fracciones I, inciso d) y III del Código Penal para la Ciudad de México, por lo que impuso una pena de veintisiete años, seis meses de prisión, asimismo, lo condenó a pagar la cantidad de $43,668.60 (Cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N.) por concepto de reparación del daño, y la cantidad de $3,589.20 (tres mil quinientos ochenta y nueve pesos 20/100 M.N.) por el concepto de gastos funerarios.


  1. Apelación. Inconforme con la sentencia que dictó el juez de primera instancia, la defensora de oficio del quejoso y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien determinó modificar la sentencia recurrida, a través de la emisión de una sentencia el cuatro de noviembre de dos mil trece, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Demanda de amparo y su resolución. ********** promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; en la que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dos mil trece, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. El ocho de junio de dos mil diecisiete, los magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron negar el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El P. del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el treinta del mismo mes y año.



  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el diez de julio de dos mil diecisiete, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto. Asimismo, ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el lunes diecinueve de junio de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos el martes veinte del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles veintiuno de junio al martes cinco de julio de dos mil diecisiete1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya asentados por la Corte con anterioridad.


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Ahora bien, a fin de determinar si en el presente asunto se cumplen las condiciones normativas expresadas con anterioridad, es necesario tener presentes los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios contenidos en el recurso que se resuelve.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo2, el quejoso esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. El quejoso consideró que la sentencia no estuvo debidamente fundamentada y motivada; asimismo, alegó que en el caso se hizo una inexacta aplicación de la ley penal. ...

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