Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4583/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO, QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA PENAL, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 80/2017))
Número de expediente4583/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4583/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4583/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: OMAJ




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4583/2017, interpuesto por OMAJ por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.



  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Trámite del proceso penal ********** y su resolución

El uno de septiembre de dos mil quince, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** instruida en contra de OMAJ, al tener por acreditada su responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro, en agravio de MIV, RMC y HAVG; así como del delito de delincuencia organizada, en agravio de la seguridad pública.1


En desacuerdo con la anterior determinación, OMAJ interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México ─ahora Primer Tribunal de Alzada─ dentro del toca penal **********, autoridad que el seis de mayo de dos mil dieciséis determinó confirmar la sentencia recurrida.2


  1. Primer juicio de amparo directo ********* y cumplimento


Inconforme, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, la sentenciada promovió juicio de amparo directo. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo a la quejosa para los siguientes efectos:

  1. Deje sin efectos la sentencia que constituye el acto reclamado.


  1. Dicte otra en la que por una parte, ante la insuficiencia probatoria absuelva a la quejosa de mérito en la comisión de los delitos de secuestro (2) dos, previstos y sancionados en el numeral 259, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, en agravio de MIV y HAVG.


  1. Por otro lado, reitere los tópicos relativos a la comprobación del delito de secuestro, previsto y sancionado en el numeral 259, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, en agravio de RMC; así como del diverso de delincuencia organizada, contemplado y penalizado en el arábigo 178 del Código Penal para esta entidad, así como la responsabilidad penal de la sentenciada OMAJ en su comisión; y, con plenitud de jurisdicción, habrá de ubicar el grado de culpabilidad, en el entendido que bajo el principio non reformatio in peius, no puede ser mayor al fijado con anterioridad.


  1. Asimismo, habrá de realizar el pronunciamiento que corresponda respecto de los demás aspectos de la individualización de la pena y lo concerniente a la reparación del daño.


En cumplimiento, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete la autoridad responsable emitió una nueva determinación en la que, una vez analizados los efectos concesorios, modificó la resolución de primera instancia. Posteriormente, en proveído de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplido el fallo.3


  1. Segundo juicio de amparo directo ********** y su cumplimiento


Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, la sentenciada promovió juicio de amparo directo en contra de la nueva resolución emitida en el toca penal **********, el cual fue resuelto en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de negar el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones4:


  1. Son inoperantes los conceptos de violación, pues para calificar la constitucionalidad del acto reclamado únicamente se atiende el pronunciamiento que efectuó el tribunal responsable respecto a la individualización de la pena conforme los factores que estime benefician o perjudican a la quejosa, el pronunciamiento respecto de la pena de prisión y multa, el relativo al sustitutivo de la pena pecuniaria por trabajo a favor de la comunidad o confinamiento según procediera; así como lo concerniente a la reparación del daño por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro en agravio de RMC y de delincuencia organizada.


  1. Lo anterior, en razón de que los aspectos atinentes al delito y la responsabilidad penal fueron materia de análisis en diverso juicio de amparo directo ********* del índice del mismo Tribunal Colegiado. En este sentido, dichos aspectos no pueden ser debatidos ni examinados, pues ello equivaldría a vulnerar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia ejecutoriada, cuya observancia es de orden público.


  1. Por otra parte, no se soslaya que la quejosa no expresó conceptos de violación en cuanto a los temas de individualización de la pena y reparación del daño, por lo que dichos aspectos se analizarán en suplencia de la queja.


  1. En cuanto a la fijación del grado de culpabilidad, no se transgredió el artículo 18 constitucional pues, a partir del análisis de los aspectos benéficos y perjudiciales establecidos en el artículo 57 del Código Penal para el Estado de México, la responsable determinó disminuir el grado anteriormente impuesto.


  1. Por lo que hace a la pena de prisión se estima correcta la determinación de la autoridad responsable, pues su fijación fue resultado del análisis de los elementos taxativos contemplados en el referido artículo 57. Asimismo, no le causa agravio a la sentenciada que se precisara el cómputo de la prisión preventiva a descontar de la pena de prisión.


  1. En lo relativo a la sanción pecuniaria, esta fue acorde a lo establecido en el artículo 24 del código punitivo estatal. No se soslaya que el tribunal de alzada aplicó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Penal vigente en la época de los hechos, lo cual no fue recurrido por el Ministerio Público y, al ser más benéfico para la quejosa, se estima correcto. En el mismo sentido, fue correcto que en caso de insolvencia o incapacidad física, se sustituya la multa por trabajo a favor de la comunidad o días de confinamiento.


  1. Ahora bien, en lo concerniente a la reparación del daño material por cuanto al delito de secuestro, se estima acertado que este se fijara en el pago de ********** pesos a pagar en forma solidaria en favor de la víctima, toda vez que se acreditó que esa fue la cantidad que sus familiares entregaron a cambio de su libertad. Del mismo modo, queda incólume la cantidad fijada por concepto de reparación del daño moral, pues no le causa agravio a la sentenciada, toda vez que el tribunal responsable externó los motivos que tomó en cuenta para determinarla.


  1. Finalmente, no irroga perjuicio a la quejosa la amonestación pública ni la suspensión de sus derechos políticos y civiles, pues fueron impuestas conforme a la Constitución General y el Código Penal del Estado de México.




  1. Interposición y trámite del recurso de revisión


En desacuerdo con la anterior determinación, OMAJ interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante escrito presentado el seis de julio de 2017, en el cual alegó medularmente lo siguiente:


  1. Le causa agravio que se califiquen de inoperantes sus conceptos de violación, pues la responsable violentó sus derechos a la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y valoración correcta de las pruebas al emitir el nuevo fallo, pues, de haberlos observado, el fallo hubiese sido a su favor.


  1. La autoridad responsable inobservó los principios de presunción de inocencia y debido proceso, así como el principio acusatorio; toda vez que se limitó a emitir una sentencia condenatoria dejando de observar los elementos probatorios que favorecen a la quejosa. Asimismo, incurrió en exceso y defecto, pues no se le ordenó emitir una sentencia condenatoria, sino analizar la comprobación del delito y la responsabilidad de la quejosa.


  1. Hubo una incorrecta valoración probatoria. El reconocimiento realizado por el denunciante se encuentra viciado por el efecto corruptor, toda vez lo hizo a través de fotografías, lo que provocó que éste se encontrara inducido. Asimismo, en atención al principio de inmediatez procesal debió darse valor probatorio a la primera declaración del denunciante, no así a la que realizó posteriormente, pues estaba aleccionado.


  1. Se violó su derecho a la defensa adecuada, pues en la diligencia de...

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