Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4624/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE ORDENA DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL BRAVOS, CHIHUAHUA, QUE CONOCIÓ DEL JUICIO ORAL 116/2013, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 460/2016 (CUADERNO AUXILIAR 977/2016)))
Número de expediente4624/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4624/2017.

QUEJOSO Y recurrente: **************.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4624/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. A mediados del mes de diciembre de dos mil once, M.S. Gutiérrez, alias “El M. recibió la instrucción de parte de un menor de edad apodado “El Frodo” de que tendría que acudir a un restaurante de comida china denominado Guang Dong y en dicho lugar tendría que dejar un papel con un número telefónico que fue escrito por esa persona y por el quejoso, con la finalidad de que el propietario del negocio se comunicara y le pudieran exigir una “cuota”, al no hacerlo, al día siguiente M.S. llegó a la negociación y bajo amenazas les mencionó que en caso de no recibir la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos con cero centavos) moneda nacional, mataría a todos los empleados y quemaría el lugar, ante dicha amenaza el ofendido realizó el primer pago por concepto de extorsión, así dicho sujeto acudió en diversos días y horarios a exigir el pago acompañado del quejoso quien se encargaba de vigilar al exterior del inmueble, hechos por los que fueron consignados ante el Ministerio Público.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el seis de junio de dos mil catorce, los jueces del Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial Bravos, C., dictaron sentencia definitiva en el juicio oral *********, en la que consideraron al quejoso y a otro penalmente responsables del delito de extorsión agravada cometido en agravio de ************, por lo que les impuso a cada uno las penas que estimó conducentes.


Inconformes el sentenciado y su defensor, interpusieron recurso de casación, que fue del conocimiento de los magistrados de la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. respectivamente y erigidas como Sala Colegiada de Casación del Distrito de Bravos con sede en Ciudad Juárez, C. y mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dentro del toca penal ***********, modificó la sentencia de primer grado, en lo referente a la pena privativa de libertad para imponerle a cada uno de los sentenciados, treinta años de prisión y la condena a la reparación del daño.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con el número de amparo directo penal **********, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio de las labores del tribunal del décimo séptimo circuito en el expediente auxiliar ***********, mediante sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, negó el amparo al quejoso.


El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, fue presentado ante la Oficialía de Turnos de Segunda Instancia del Distrito de Bravos en Ciudad Juárez C., el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El tres de agosto de dos mil diecisiete, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4624/2017; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el quejoso en su demanda de amparo se dolió de la detención ilegal, en relación con los temas “dilación en la puesta a disposición ante el Agente del Ministerio Público y detención en flagrancia…” así como actos de tortura en relación con la temática “Tortura, alcance de su acreditación en el debido proceso y en la situación jurídica del inculpado”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el quince de febrero de dos mil diecisiete, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del diecisiete de febrero al dos de marzo de dos mil diecisiete, por no contarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del dos mil diecisiete, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue violatoria de sus derechos humanos de libertad, legalidad y seguridad jurídica pues afirmó que su detención fue ilegal en razón de que para ello no medió orden de aprehensión emitida por autoridad competente, ni fue sorprendido en flagrante delito, como se desprende de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo cual aduce fue advertido por el tribunal responsable, y con ello fue violado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, así como el libre deambular dentro del territorio nacional. Al efecto citó la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE) ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.

  2. Asimismo, adujo que se infringió en su perjuicio los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, toda vez que su detención ocurrió el nueve de enero de dos mil doce, siendo que fue puesto ante la autoridad investigadora el diez de ese mismo mes y año; lo que contraria el término de “inmediato” que estatuye el último numeral citado.

  3. Por otra parte, señaló que fue vulnerado su derecho tutelado por el artículo 20, apartado B, fracción II constitucional pues tanto su declaración como la de su inculpado fue obtenida a través de actos de violencia, incomunicación, coacción y tortura.

  4. La sala responsable no realizó un análisis exhaustivo de los agravios hechos valer y los motivos por los cuales considera que el material probatorio existente es ineficaz para tener por acreditado los elementos del tipo penal, así como su responsabilidad penal.

  5. Manifiesto que la autoridad responsable vulneró derecho humano a una defensa adecuada, contenido en el numeral 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se le otorgó valor probatorio a la confesión rendida ante el Ministerio Público, no obstante que previamente a las diligencias video grabadas se realizaron entrevistas previas efectuadas mediante coacción, lo que así se evidencia de las propias imágenes, aun y cuando en dicha diligencia se encuentra presente un defensor público.

Además señaló que los agentes de la policía se encuentran constitucionalmente impedidos para recibir confesiones, so pena de nulidad atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional, con lo que se violó en si perjuicio el derecho a la no autoincriminación, como la...

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