Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2010)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN
Fecha29 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3073/2006),EL ENTONCES 2 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL 7 CIRCUITO, ACTUAL 2 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 7 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 611/2001)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 379/2009)
Número de expediente278/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 451/2009




CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2010.

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL pRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN Materia de trabajo del primer circuito y el entonces segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito, actualmente segundo tribunal colegiado en materia adminstrativa del mismo circuito.

Vo Bo.:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..

COTEJÒ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el cuatro de agosto de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Víctorino Rojas Rivera integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo directo 379/2009, el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 3073/2006 y el sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 611/2001.


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-VII-29688/2010 de fecha cinco de agosto de dos mil diez, signado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 278/2010 y solicitó a los Presidentes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus respectivos índices, así como los disquetes que las contuvieran y ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diez y previo el envío de las resoluciones solicitadas, el Ministro Presidente declaró que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente, y al encontrarse este asunto en estado de resolución se turnó a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El veintisiete de agosto de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días otorgado al Procurador General de la República comprende del treinta de agosto al catorce de octubre de dos mil diez. (Foja 319).


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló pedimento No. DGC/DCC/911/2010 en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la Materia de Trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que sostiene una de las posturas denunciadas como contradictorias.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los antecedentes y consideraciones sustentados por los tribunales colegiados participantes.

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resolvió el amparo directo D.T. 379/2009, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


  • Mediante escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto por considerar que fue despedido en forma injustificada, así como el pago de salarios caídos e incrementos.


  • El demandado al comparecer al juicio hizo del conocimiento de la Junta su negativa a someterse al arbitraje, derivado de que el actor se desempeñó con el carácter de confianza y en consecuencia la autoridad debía declarar la terminación del contrato de trabajo. En el mismo escrito desglosó los conceptos y cantidades que como liquidación corresponden al actor, las cuales dijo, suman ********** menos ********** de impuesto sobre el producto del trabajo y exhibió dos cheques, uno por la cantidad de ********** a favor de **********, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de lo F. y otro cheque que cubre los conceptos indemnizatorios al actor en un total de **********.

  • La autoridad responsable pronunció resolución de insumisión al arbitraje y declaró procedente el incidente. En dicha actuación dio por terminada la relación laboral que unió al actor con el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien además dijo, debía cubrir ********** por los conceptos que la autoridad especificó en el incidente, cantidad a la que debía descontarse la diversa depositada por el propio Instituto por **********, sin perjuicio de los salarios vencidos que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento total a la resolución.


  • Inconforme con la resolución emitida, el organismo demandado promovió juicio de amparo directo en el que se inconformó porque se le condenó al pago de salarios caídos hasta que se cumplimente la resolución incidental.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que conoció del juicio de amparo directo D.T. 379/2009, emitió sentencia en la que determinó otorgar el amparo y emitió las consideraciones que se transcriben en lo que al presente asunto interesa.


QUINTO. Son fundados los anteriores conceptos de violación.--- En el primero de ellos se aduce, de manera toral, que la autoridad responsable trasgredió las garantías individuales que asisten al Instituto quejoso, pues con fundamento en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, debió dar por terminada la relación laboral desde la fecha en que planteó el incidente de insumisión al arbitraje

-veintiuno de abril de dos mil ocho- y no hasta que se resolvió el mismo -tres de noviembre de dos mil ocho- por lo que, el no actuar en esos términos, trajo como consecuencia que se le condenara al pago de salarios caídos hasta que se cumplimentara la resolución recurrida, a pesar de que exhibió un cheque por **********, con el cual cubrió la indemnización, prestaciones contractuales y salarios caídos.--- Como se adelantó, es fundado el anterior motivo de inconformidad.--- La Segunda Sala del Alto Tribunal de la República, emitió el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:--- ‘SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE...

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