Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2453/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 84/2018))
Número de expediente2453/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 2453/2018

QUEJOSO: A.I. HERRERA

RECURRENTE: Parte quejosa




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2453/2018, interpuesto por A.I.H. contra la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil dieciocho por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 84/2018.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. Alejandro Irigoyen Herrera, por conducto de su apoderado, demandó de Petróleos Mexicanos la nulidad del artículo 82, fracción I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Órganos Subsidiarios, el pago de diferencias en los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad, rendimientos, entre otros, así como los aumentos e incrementos salariales y cláusulas económicas a partir del uno de agosto de dos mil catorce en el Contrato Colectivo de Trabajo, los de emergencia aprobados con posterioridad y el Reglamento mencionado emitidos por la empresa demandada, a fin de calcular el salario base para el cálculo de su pensión por jubilación.


En la demanda, el actor señaló que fue contratado por la demandada desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y seis como trabajador transitorio de confianza y que desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se le otorgó la calidad de trabajador de planta de confianza, teniendo como última categoría la de “Jefe de Especialidad Hospital General” a partir del diecisiete de diciembre de dos mil uno.


Asimismo, indicó que se jubiló el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por lo que en términos del artículo 82, fracción I del Reglamento referido se le otorgó una pensión en la que se omitió incluir las prestaciones denominadas “incentivo al desempeño o bono de actuación” y “productividad, gas, gasolina”, las cuales formaban parte del salario integrado durante su relación laboral.


De la demanda tocó conocer a la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, quien por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince la radicó y registró con el expediente 247/2015; asimismo, ordenó el emplazamiento a la empresa demandada y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (foja 10 del expediente laboral).


El tres de noviembre de dos mil quince se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones concluyendo el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (fojas 23 a 26, 28 y 60 a 61).


La demandada en la contestación de la demanda negó acción y derecho de la actora; alegó que el uno de abril de dos mil cuatro le otorgó al actor su jubilación así como el pago de una pensión especial por el 89% sobre su último salario ordinario en términos del artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Órganos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, y conforme al convenio que ambas partes pactaron el treinta de marzo de dos mil cuatro.


Asimismo, refirió que la jubilación es una prestación extralegal que encuentra sustento en el Reglamento antes señalado, por lo que era inaplicable el Contrato Colectivo de Pemex; además, indicó que el salario integrado y los conceptos salariales reclamados por su contraparte eran incorrectos.


El once de abril de dos mil dieciséis se celebró y concluyó la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en la que las partes ofertaron los medios de convicción de su intención los cuales fueron desahogados en el momento procesal oportuno atendiendo a su especial naturaleza (fojas 261 a 263 del expediente laboral).


Seguido el procedimiento, la Junta del conocimiento dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


Amparo y conceptos de violación. El demandante promovió amparo directo en el que planteó en vía de conceptos de violación medularmente lo siguiente:


  • Precisó que en la demanda laboral reclamó la violación a sus derechos humanos, pues no se le respetó el derecho adquirido a percibir una pensión por jubilación conforme a las prestaciones legales y contractuales que generó dentro de la existencia de la relación laboral, aunado a que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismo Subsidiarios fue modificado unilateralmente por su Director General sin observar lo dispuesto en los artículos 57, 84 y 426 de la Ley Federal del Trabajo, contraviniendo los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.


  • El artículo 82, fracción I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Órganos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, permea el contenido y alcance del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, situación que no es constitucional ni legal, pues la ley laboral es superior al reglamento interior de trabajo.


  • Por analogía, debe considerarse que la jubilación, en la especie, es de origen legal y no contractual, por lo que debe imperar el contenido de los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.


  • La responsable no consideró el contenido y alcance de los artículos 394, 426, 841 y 842 de la ley laboral en virtud de que el reglamento interior de trabajo emitido por las dependencias del Ejecutivo Federal y órganos públicos no goza de las características de generalidad, abstracción y coercitividad que caracterizan a las leyes.


  • En ese sentido, la responsable soslayó que las condiciones generales de trabajo en determinado centro laboral tienen una naturaleza social que presuponen un acuerdo entre las partes de manera que pueden reducirse pero esa prerrogativa no puede quedar al arbitrio absoluto del patrón para realizar las modificaciones que estime necesarias, pues su límite se encuentra en los artículos 56 y 57 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Derivado de lo anterior, el artículo 82, fracción I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Órganos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, debe ser considerado ilegal e inconstitucional en virtud de que fue elaborado por el patrón (PEMEX) sin el consenso de los trabajadores y porque tampoco fue autorizado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, contraviniendo así los artículos , párrafo tercero, 14, 16 y 17 Constitucionales.


  • La Junta laboral dejó de aplicar los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como los diversos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 123, apartado “A” y 133, Constitucionales, así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por lo que debe declararse la nulidad del artículo 82, fracción I del Reglamento de PEMEX y prevalecer las condiciones de trabajo existentes hasta un día antes de la jubilación del quejoso, ya que así lo disponen los numerales 9, 10 y 12 del Protocolo referido.


Sentencia de amparo. El asunto se radicó con el número de expediente 84/2018 en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien dictó sentencia en la que negó el amparo con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


  • Consideró infundados los argumentos planteados por el quejoso en razón de que el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no es un acto reglamentario del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior porque la figura jurídica de la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que se trata de una prestación graciosa que el patrón otorga a sus empleados, por lo que sus bases y requisitos son susceptibles de modificarse unilateralmente por aquél.


  • Estimó que el precepto reglamentario impugnado, que prevé la figura jurídica de la jubilación a favor del personal de confianza de planta, no encuentra sustento en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo ya que es extralegal, por lo que dicha prestación es otorgada unilateralmente por el patrón sin intervención del Sindicato o de una Comisión.


  • Declaró infundados los argumentos del quejoso en los que afirmó que el Director General de Petróleos Mexicanos excede en sus facultades reglamentarias, puesto que el patrón, por conducto de su Director General, no está reglamentando un derecho u obligación, reconocido en la Constitución o en la Ley Federal del Trabajo; sino que voluntariamente otorga una prestación en favor de sus trabajadores de confianza de carácter extralegal, por lo que el precepto cuestionado no puede ser sometido al escrutinio de los principios de reserva y...

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