Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2882/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 163/2015 ))
Número de expediente2882/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2882/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2882/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



SUMARIO


********** solicitó en la vía ordinaria civil la inmatriculación judicial por prescripción positiva de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a fin de que se inscribiera la propiedad de ese bien a su favor. Se llamó a juicio a las personas que podía resultar afectadas con tal procedimiento. El juez dictó sentencia definitiva, en la que resolvió desestimar la pretensión de la actora y no emitió condena en costas; decisión que fue confirmada en apelación interpuesta por la actora. En contra de esa resolución, la solicitante promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 122, fracción III, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El tribunal colegiado no acogió ese tema constitucional, lo cual es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


¿La exigencia normativa de presentar la información de tres testigos para acreditar la posesión a título de dueño a efecto de lograr la inmatriculación de un inmueble, es violatoria del debido proceso o del derecho de acceso a la justicia? y ¿Cómo debe calificarse el tercer agravio?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2882/2015, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil quince, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio ordinario civil. Según los antecedentes narrados en la sentencia de primera instancia, el veintiocho de noviembre de dos mil doce, ********** presentó demanda de inmatriculación judicial respecto de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a fin de que se inscribiera la propiedad de ese bien a su favor, por haber operado en su favor la prescripción positiva.


  1. La demanda se radicó ante el Juez Sexagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, donde se le dio el número de expediente **********.


  1. Luego de una prevención, se ordenó publicar la existencia del procedimiento referido por una sola vez en los medios de comunicación siguientes: Diario Oficial de la Federación, Boletín Judicial, Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, sección Boletín Registral y periódico El Sol de México. Asimismo, se ordenó emplazar a: ********** (quien le transmitió el bien), Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, a los colindantes Gobierno del Distrito Federal (respecto a la calle), **********, ********** y **********; también se emplazó al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria para que manifestara si el inmueble estaba o no afectado a régimen ejidal o comunal, a la Secretaría de la Función Pública, para que indicara si el bien es o no propiedad federal; quienes contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes; con excepción de ********** a quien se le tuvo por rebelde al no haber contestado la demanda.


  1. La promovente ofreció el testimonio de tres testigos, y posteriormente solicitó la sustitución de uno de ellos a causa de su fallecimiento, cuestión que fue negada por el juez, de modo que éste sólo recibió la información de dos de ellos. Razón por la cual la promovente interpuso recurso de apelación contra el desechamiento de uno de sus testigos.


  1. Transcurrida la secuela procesal, el cinco de junio de dos mil catorce el juez dictó sentencia definitiva, en la que resolvió desestimar la pretensión de la actora y no emitió condena en costas. Entre otras cuestiones, en la sentencia se determinó que no se concedía valor probatorio al testimonio de dos personas, porque la ley exige la información de tres testigos, preferentemente colindantes, o en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio, en tanto que uno de los testigos no cumple esas condiciones, por tener su domicilio en diverso lugar de la ciudad.

  1. Apelación. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Dicha Sala resolvió primero la apelación contra el desechamiento de un testigo, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la determinación apelada a fin de recabar la información del tercer testigo, lo cual se llevó a cabo ante dicha autoridad.


  1. El veintiocho de enero de dos mil quince se resolvió la apelación principal, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar al apelante al pago de costas de ambas instancias, porque si bien se recibieron tres testigos, uno de ellos no tenía su domicilio en el lugar del inmueble a inmatricular.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A. directo. En contra de dicha resolución, el veintitrés de febrero de dos mil quince, la actora promovió demanda de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********.


  1. En sesión de treinta de abril de dos mil quince, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veintiséis de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Primer Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de dos de junio siguiente, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 2882/2015; se requirió al Presidente del tribunal colegiado del conocimiento y la sala responsable para que enviaran el toca de apelación respectivo a este Alto Tribunal; se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Por auto de tres de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por avocado el asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa, por conducto de su autorizada, personalmente el doce de mayo de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del catorce al veintisiete de mayo del mismo año, con exclusión de los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintiséis de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente de conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de A. actual, y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En dichas normas se prevé que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos es procedente, cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos...

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