Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5298/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 318/2015))
Número de expediente5298/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5298/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5298/2016.


QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 5298/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


I). El dieciocho de febrero de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), dictó sentencia en la causa penal ********** y sus acumuladas ********** y **********, en la que consideró a **********, como penalmente responsable de los delitos de Violación equiparada agravada y Abuso sexual agravado, en perjuicio de la menor de iniciales M.I.R.E.; Abuso sexual agravado, en perjuicio de la menor de iniciales J.F.H.; y, Abuso sexual (tres), en perjuicio de la menor de iniciales M.G.G.G.; por los que le impuso, entre otras penas, ********** años ********** meses de prisión y la destitución de su empleo por ********** años.


II). En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado y su defensa particular, así como el Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró como toca de apelación **********; y en sentencia de diecinueve de julio del mismo año, se confirmó el fallo recurrido.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. Inconforme con lo resuelto, el sentenciado promovió, ante el citado Tribunal Unitario,2 el doce de agosto de dos mil quince, demanda de amparo directo, en la que se señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del acto reclamado, y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de veinte de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número **********, y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.4


Luego, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis,5 se dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. En contra de la resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,6 interpuso recurso de revisión. La Presidenta del Tribunal Colegiado, en auto de ocho de septiembre siguiente, tuvo por interpuesto el recurso, y a través del correspondiente oficio, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el doce de septiembre del mismo año.


El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de veinte de septiembre siguiente, ordenó formar y registrar el recurso con el número 5298/2016; lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de octubre del mismo año, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.





C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se notificó personalmente al quejoso, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis;7 por lo cual, surtió efectos el veinticinco siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales, transcurrió del veintiséis de agosto al ocho de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar el veintisiete y veintiocho de agosto, así como el tres y cuatro de septiembre de esa anualidad, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el siete de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y los agravios que expresó el recurrente.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter:


  1. Las autoridades responsables omitieron atender al principio pro persona, pues debieron otorgarle al quejoso la protección más amplia, en razón de que estaba privado de su libertad, sin pruebas contundentes.


  1. Conforme a la fracción V, Apartado A, del artículo 20 constitucional, el Ministerio Público debió acreditar la culpabilidad del quejoso con pruebas objetivas; sin embargo, únicamente se basó en las declaraciones de las víctimas, con lo que se faltó a la certeza jurídica.


Además, las juzgadoras de primera y segunda instancia fueron parciales, ya que por el tipo de delitos, tendieron a ser duras y lo prejuzgaron sin tener pleno conocimiento de los hechos; aunado a que eran mujeres; lo que pudo influir en la sentencia condenatoria y vulnerar los principios de imparcialidad y presunción de inocencia.


  1. El Representante Social, no presentó ni realizó los peritajes correspondientes al cuerpo de la supuesta víctima M.I.R.E., a efecto de evidenciar el delito de Violación equiparada, como lo dispone el artículo 266 del Código Penal Federal, o alguna alteración de la que pudiera presumirse que se le introdujo algún objeto en su cuerpo.


  1. Para acreditar los elementos específicos que requiere el tipo penal de Abuso sexual, y poder adjudicarle al quejoso su comisión, no se realizaron los exámenes correspondientes para acreditar la existencia de huellas o lesiones por el forcejeo o resistencia que se dejó entrever que opuso la supuesta víctima.


  1. El dicho de los testigos debe reunir ciertos requisitos para constituir prueba de cargo; además, debe referirse tanto a la persona del declarante (ausencia de incredibilidad subjetiva), como a la propia declaración (credibilidad firmeza a lo largo del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos).


  1. La resolución reclamada violó en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, referentes al debido proceso, que implica la correcta valoración de la prueba y el respeto irrestricto a los principios de presunción de inocencia y pro persona.


  1. La autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, porque sin la debida motivación, le otorgó valor probatorio superlativo a cada elemento aportado en contra del quejoso por la fiscalía; esto es, las pruebas aportadas por el Ministerio Público se valoraron en un sentido más amplio del que pudiera permitir un análisis consciente, racional y objetivo.

  2. No existió prueba directa o indirecta para afirmar, con validez y más allá de toda duda razonable,...

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