Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4932/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 329/2018))
Número de expediente4932/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO Directo EN REVISIÓN: 4932/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ANTONIA MEDINA GUTIÉRREZ Y DARIO CASTAÑEDA MEDINA



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

colaboró: EDUARDO A. GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 07 de noviembre de 2018, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4932/2018, interpuesto por Antonia Medina Gutiérrez y D.C.M. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 329/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. El 03 de marzo de 2016, una trabajadora –“encargada de tortillería”– demandó de dos personas físicas, principalmente, el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto. Adicionalmente reclamó el pago de salarios caídos, prima de antigüedad –indicó como fecha de ingreso el 09 de noviembre de 1992–, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

  2. Ampliación de la demanda. En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la actora modificó y aclaró su demanda reclamando adicionalmente el pago de prima dominical, séptimos días, días festivos y horas extras –desde su demanda inicial señaló tener una jornada de lunes a domingo, de 8:00 a 18:00 horas–.

  3. Contestación. En la referida audiencia los demandados contestaron la demanda sin referirse puntualmente a los hechos y prestaciones reclamadas. Al hacerlo únicamente manifestaron:

Que la parte actora sabe que se está conduciendo con falsedad, toda vez que por el parentesco familiar que los une le hizo tomar confianza para solicitar ciertos permisos e inclusive nunca le mencionó al patrón que dejaría de trabajar, solamente mencionó que tenían un problema de salud de sus hijas menores, por lo que nuevamente se menciona que nunca la parte demandada actuó de mala fe, otorgándole permiso e inclusive siguió pagando tres meses al servicio del Seguro Social, aun sabiendo que la hoy actora ya no seguía trabajando para ellos, por lo que después de esos tres meses quiso nuevamente su empleo pero ese negocio ya no estaba funcionando, por lo que se le propuso otro nuevo empleo con el mismo patrón y con el mismo sueldo, por lo que en su momento se probará cada uno de lo dicho”.

  1. En consecuencia, de conformidad con el artículo 878, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta acordó tener por admitidos los hechos tanto de la demanda como de su ampliación, máxime que la parte empleadora no solicitó el diferimiento de la audiencia para dar respuesta a la segunda; asimismo tuvo por perdido el derecho de los demandados para ofrecer pruebas en contrario.

  2. Laudo. La Junta responsable condenó a la patronal al pago de todas las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda por estimar que la presunción de la existencia del despido favorecía a la actora.

  3. Respecto a las pretensiones vertidas en ampliación de la demanda no hubo pronunciamiento ni condena alguna.

  4. Amparo directo. Inconformes, los demandados sostuvieron en sus conceptos de violación que:

  • El párrafo segundo fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo era violatorio del debido proceso, seguridad jurídica, garantía de audiencia y equidad, contenidos en los numerales 1, 14 y 16 constitucionales, al establecer que, en caso de modificación del escrito inicial por parte de la accionante, el diferimiento de la audiencia de demanda y excepciones sólo operaría a petición de la patronal y no de oficio, dejando a ésta en estado de indefensión.

  • En el resto de sus conceptos de violación adujeron que fue incorrecto que la responsable tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo ante el silencio de la patronal, puesto que sí dieron contestación, que incurrió en una deficiente valoración de las constancias y que distribuyó erróneamente las cargas probatorias.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al razonar que:

  • La fracción II segundo párrafo del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo no era inconstitucional ni transgredía los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, puesto que la patronal, al haber comparecido a la audiencia de demanda y excepciones, tuvo expedito su derecho para solicitar el diferimiento de la misma ante la modificación del escrito inicial.

  • La ausencia de tal petición no implicaba que la Junta debiera hacerlo oficiosamente ni que se dejara a la patronal en estado de indefensión, pues al no ejercer dicha potestad la demandada manifestó tácitamente que su voluntad era no hacerlo.

  • Por otra parte, a consecuencia de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo respondió al deber de la parte empleadora de referirse en forma particularizada a todos y cada uno de los hechos aducidos por la accionante conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, reforzada por el criterio 2a./J.76/2005, de rubro DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.

  • En los términos en que fue dada la contestación a la demanda y su modificación, resultaba correcta la determinación de la responsable en el sentido de condenar al pago de lo reclamado puesto que no se demostró con prueba alguna la inexistencia del despido ni la falta de acción de la actora respecto al resto de sus pretensiones.

  1. Recurso de Revisión. Los quejosos, ahora recurrentes, esencialmente reiteraron en sus agravios que:

  • El artículo 878, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, transgredía los numerales 1, 14 y 16 constitucionales porque la Junta debió diferir oficiosamente la audiencia de demanda y excepciones ante la modificación por parte de la actora de su escrito inicial; al no hacerlo, dejó a los empleadores en un estado de indefensión similar al provocado por la falta de emplazamiento.

  • Si bien no dieron debidamente contestación a la demanda, lo hicieron parcialmente, hecho que debió ser considerado por la responsable quien erróneamente tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo a raíz de su “silencio”.

  • En su contestación indicaron que la fuente de trabajo “ya no funcionaba” y admitieron la relación de trabajo, el salario y jornada de la trabajadora; sin embargo, a ésta le correspondía acreditar también su dicho y, por ende, no operaba la presunción de la existencia del despido.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.

  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el...

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