Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2017 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016)

Sentido del fallo27/02/2017 “ÚNICO. La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia”.
Número de expediente2/2016
Sentencia en primera instanciaA.R.287/2015 (CUADERNO AUXILIAR 49/2016),A.R. 272/2015 (CUADERNO AUXILIAR 51/2016),A.R. A.R. 317/2015 (CUADERNO AUXILIAR 192/2016),Y A.R. 321/2015 (CUADER)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2015 (CUADERNO AUXILIAR 938/2015)
Fecha27 Febrero 2017
Tipo de AsuntoDECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016



declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016.


solicitante: PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente a la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016, solicitada por los Magistrados del Pleno del D.C., con residencia en Morelia, respecto del artículo 4° de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial.

I. ANTECEDENTES

  1. El doce de diciembre de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial, los cuales fueron emitidos por el Coordinador de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, y entraron en vigor al día siguiente de su publicación. Lo anterior, para regular el procedimiento de las declaraciones de situación patrimonial que presenten los sujetos obligados a que se refieren los artículos 47 y 48, fracciones II y IV, de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.

  2. El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dictó sentencia en los juicios de amparo en revisión 938/2015,1 49/2016,2 51/2016,3 192/20164 y 202/2016,5 en los cuales declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial.

  3. La inconstitucionalidad declarada se basó en que dicho artículo enumeraba los sujetos que serían obligados por los propios lineamientos y la ley sólo había habilitado a la autoridad para emitir las normas y formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar su declaración de situación patrimonial.6 Por lo tanto, el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad carecía de facultades para señalar sujetos obligados diferentes a los establecidos en la propia Ley.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región informó al Pleno del Decimoprimer Circuito de la resolución de cinco amparos en revisión en los cuales determinó la inconstitucionalidad del artículo 4° de los Lineamientos. Lo anterior, por oficio recibido en el Pleno del D.C. el trece de mayo de dos mil dieciséis.7

  2. Los Magistrados del Pleno del D.C. acordaron solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el inicio del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad respecto del artículo 4° de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial y formar el cuaderno de antecedentes respectivo para ser remitido a este Alto Tribunal. Lo anterior, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.8

  3. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de primero de septiembre de dos mil dieciséis,9 ordenó lo siguiente: 1) formar y registrar el expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad con el número 2/2016; 2) notificar el establecimiento de la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., respecto de la inconstitucionalidad del mencionado artículo 4°; 3) comunicar lo anterior al Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría en el Estado de Michoacán; 4) turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; 5) requerir a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del D.C., para que informaran si han emitido sentencias en las que se hayan pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 4° de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial y; 6) notificar al Coordinador de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, al Pleno del D.C. y al Tribunal Colegiado Auxiliar citado.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.

  2. La solicitud proviene de parte legítima, pues fue hecha unánimemente por los miembros del Pleno del Decimoprimer Circuito. Lo anterior, de conformidad con los artículos 233 de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 15/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo previsto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los artículos 232 y 233 de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Tercero, Cuarto y Quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo informará al Pleno de Circuito respectivo, adjuntando copia certificada de las cinco ejecutorias correspondientes, para que indique si el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal o si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva.

  2. Una vez realizado lo anterior, el Pleno de Circuito informará a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, se integre el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y se turne al Ministro que corresponda. La notificación antes mencionada se hará al órgano emisor que corresponda, a efecto de que dentro de los noventa días naturales siguientes subsane el problema de constitucionalidad advertido, con la salvedad de que si el órgano emisor de la norma es un órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones correspondientes. Si dentro de este plazo entra en vigor una nueva disposición legal que a consideración del Tribunal Pleno modifica aquélla, el procedimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia.10

  3. Precisado lo anterior, es de señalarse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad se admitió a trámite, en virtud de que el Pleno del D.C. informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S. resolvió cinco amparos en revisión en el sentido de declarar inconstitucional el artículo 4° de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el doce de diciembre de dos mil catorce.

  4. Cabe destacar que de autos o de una búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación no se advierte que exista una tesis jurisprudencial publicada con el criterio sostenido en tales resoluciones. Sin embargo, esto no es, por sí solo, obstáculo para el trámite de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, pues, en primer lugar, ni la Constitución ni la Ley de Amparo exigen que así sea, tanto así que el Punto Cuarto del Acuerdo General 15/2013 establece que la solicitud de los Plenos de Circuito a la Suprema Corte de Justicia irá acompañada con copias de las cinco ejecutorias correspondientes y, en su caso, de las tesis respectivas. En segundo lugar, tanto la Constitución como la Ley de Amparo exigen que se trate de jurisprudencia por reiteración, la cual, en términos de la Ley de Amparo, se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones y, para el...

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