Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2776/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 584/2015 RELACIONADO CON EL D.A. 548/2015))
Número de expediente2776/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2776/2016.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2776/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 584/2015 RELACIONADO CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 548/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

TERCERO INTERESADA: CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

COLABORÓ: E.L.L.E.Q..


Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil quince1 en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, dictada por la referida sala dentro del expediente 274/14-EPI-01-11.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya magistrada presidente, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince2, la admitió a trámite, registró bajo el expediente D.A. 584/2015, indicó que el asunto estaba relacionado con el diverso D.A.5. y tuvo con el carácter de terceros interesados a la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industria y a CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA.


Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA, por conducto de su apoderada legal, promovió amparo adhesivo3 contra la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Mediante auto de trece de octubre de dos mil quince, la magistrada presidente del tribunal colegiado del conocimiento admitió el amparo adhesivo.4


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tribunal colegiado del conocimiento emitió resolución el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo.5


CUARTO. En desacuerdo con esa determinación, la parte quejosa, AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.6


En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a este Alto Tribunal.7


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 2776/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo,8 en virtud de haber sido designado como relator en el amparo directo en revisión 2775/2016, relacionado con este asunto porque ambos derivan del juicio de nulidad 274/14-EPI-01-11 de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SEXTO. En proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.10


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.11


TERCERO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.12


CUARTO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo13, y su contenido se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.14


Conforme lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos de procedencia.


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión 2776/2016 está signado por M.J.D. en su carácter de representante legal de la recurrente.15


La recurrente es parte quejosa en el juicio de amparo D.A. 584/2015, por lo que se encuentra legitimada para combatir la sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se negó el amparo en el principal y quedó sin materia el amparo adhesivo.16


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, en el punto Segundo del mismo Acuerdo General, se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Y que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese sentido, para determinar si la resolución del presente asunto entraña fijación de un criterio de importancia y trascendencia, se estima necesario precisar los siguientes antecedentes:


1. Mediante resolución de treinta de agosto de dos mil trece, la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró admistrativamente la nulidad de la marca 818134 PARMA, propiedad de AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con base en lo establecido en el artículo 151, fracción I, en relación con el numeral 90, fracción IV, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial.17


El citado Instituto al analizar la excepción hecha valer por la parte demandada en el juicio de origen relativa a la extemporaneidad de la acción de nulidad del registro marcario 818134 PARMA,18 expresó lo siguiente:


[…]


Al respecto esta autoridad considera que dicha excepción es del todo improcedente toda vez que los plazos que se señalan para ejercitar las acciones que se desprenden de la Ley de la Propiedad Industrial como lo es el caso, están señaladas en el último párrafo del artículo 151 de dicho ordenamiento, el cual para mejor comprensión se reproduce a continuación:

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