Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (INCONFORMIDAD 396/2011)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Sentencia en primera instanciaDEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-778/2011 (CUADERNO AUXILIAR 754/2010)))
Número de expediente396/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha26 Octubre 2011
AMPARO EN REVISION 481/97

INCONFORMIDAD 396/2011.

INCONFORMIDAD 396/2011, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo **********.

Promovente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ma de la luz pineda pineda



VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.


COTEJADA.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diez ante la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por esa Sala el diecisiete de junio anterior en el recurso de apelación **********, interpuesto en contra de la resolución pronunciada el dos de diciembre de dos mil nueve, por el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Distrito Judicial de V., dentro del expediente de la tercería excluyente de dominio **********.


La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********, relató los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuya P. por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez la admitió a trámite y la registró con el número **********.


TERCERO. Por resolución plenaria de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito atendiendo a lo informado en el oficio **********, signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicial Federal en el sentido de que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región los apoyará con el dictado de las sentencias, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo directo civil ********** de su índice, a la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila.


CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diez el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, ordenó formar el cuaderno auxiliar respectivo, el cual quedó registrado bajo el número **********.


Seguido el procedimiento de ley, el veintiocho de octubre de dos mil diez, el Pleno de dicho órgano auxiliar colegiado dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo a la quejosa para los siguientes efectos:


De lo anterior se desprende claramente que la aquí quejosa planteó en su recurso los siguientes argumentos medulares:

1. El J. de Primera Instancia afirmó que no se acredita en forma alguna que el gravamen fue liquidado, sin atender a los treinta y cinco recibos de pago a los que el J. les dio valor probatorio pleno.

2. El A quo se equivoca al considerar que el acto motivo de gravamen sobre el bien, es un embargo, cuando en realidad es una hipoteca, lo que tiene características diferentes; y,

3. No valoró el material probatorio ofrecido por ella en autos, y que consistió en: a) la escritura pública número **********, pasada ante la fe del Notario Público número ********** del Distrito Judicial de V. de **********; b) treinta y cinco recibos originales de pagos parciales hechos a favor de ********** por la cantidad de ********** (**********), y c) un certificado de libertad de gravámenes de catorce de marzo de dos mil seis, y por ello no acogió sus pretensiones.

Estos argumentos obligaban a la responsable a contestar a la entonces recurrente, en forma puntual, si los mismos eran o no procedentes y las causas por las que así lo estimaba.

[…]

Luego entonces, al omitir hacer el estudio respectivo, debe estimarse que la sentencia señalada como acto reclamado es violatoria de las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que no fue legalmente fundada ni motivada, y no se emitió conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento legal aplicable al caso particular, al inobservar lo dispuesto por el artículo de la legislación ordinaria a que hizo referencia con anterioridad, ya que en la sentencia reclamada el Tribunal señalado como responsable afirmó lo siguiente: ‘D. inoperante el único agravio esgrimido por el recurrente, habida cuenta que, por no ser un verdadero agravio, esto en virtud de que son ambiguos y superficiales, en tanto que no señalan ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir en la medida que alude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación, resultando una falta de pertinencia entre lo pedido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.’

Por tanto, omitió pronunciarse en cuanto a los motivos de disenso que hizo valer la aquí quejosa, pues debió contestarle, dándole a conocer de manera puntual las razones por las cuales son procedentes o improcedentes, al existir causa de pedir, como se acota con anterioridad. Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que en el primer párrafo del considerando tercero, la Sala califica de infundados los agravios, y en el siguiente párrafo los considera inoperantes, pues la primera calificativa no corresponde con el análisis que realiza, ya que lo cierto es que se estimaron insuficientes y, por tanto, omitió examinarlos, lo que corresponde con la inoperancia. Sin que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la pertinencia de los agravios omitidos, pues de hacerlo implicaría sustituirse a la responsable en lo que es materia exclusiva de su jurisdicción.

Por tanto, la omisión en el estudio de los puntos de disenso referidos, resulta suficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la Sala señalada como autoridad responsable:

  1. Deje sin efectos la sentencia reclamada.

B) Con plenitud de jurisdicción emita una nueva resolución, en la cual prescinda de declarar inoperantes por ambiguos y superficiales los agravios que se le hicieron valer ante su potestad, y se pronuncie con respecto a los temas contenidos en los mismos y resuelva lo que en derecho corresponda, gozando para ello de plena jurisdicción.”


QUINTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número ********** de nueve de noviembre de dos mil diez, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila dejó insubsistente la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez dictada en el toca **********, y el dieciocho de noviembre siguiente emitió una nueva resolución, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. Se confirma la sentencia de primera instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta resolución.


SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo que dispone el artículo 1318 del Código Procesal Civil del Estado.


TERCERO. H. del conocimiento al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a través del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo de que se trata.”


SEXTO. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, **********, por su propio derecho, manifestó que la autoridad responsable no había dado cumplimiento a la sentencia de amparo, y presentó su denuncia de repetición del acto reclamado.


Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado, tuvo por interpuesto dicho incidente, y ordenó dar vista a la autoridad responsable, Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, y a la tercero perjudicada, **********, para que expusieran lo que a su derecho conviniera.


Mediante resolución de diecinueve de julio de dos mil once los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, sin analizar lo determinado por la Sala, consideraron que después de un análisis comparativo entre las sentencias confrontadas, no existía la repetición del acto reclamado denunciada por la quejosa porque las razones y fundamentos de las ejecutorias en cuestión eran distintas.


SÉPTIMO. Inconforme con esa determinación, **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en...

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