Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (INCONFORMIDAD 2/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • ES FUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 660/2012))
Número de expediente2/2015
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

IRectangle 2 NCONFORMIDAD 2/2015

INCONFORMIDAD 2/2015

derivada del juicio de amparo directo laboral 660/2012

QUEJOSO y recurrente: XXXXXXXXXX



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: J.A.A.G.

ELABORÓ: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.



Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el domicilio particular de la Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Hermosillo, Sonora, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veinticuatro de octubre de dos mil once, dictado por la Junta Especial antes señalada, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. Señaló como tercero perjudicado a **********.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por auto de presidencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente **********.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de cuatro de marzo de dos mil trece, dictó sentencia en la que otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes efectos:


En las anotadas condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable declare insubsistente el laudo reclamado y:

a) Ordene la reposición del procedimiento sin alterar actuaciones ajenas a la concesión del amparo, y provea sobre el desahogo del medio de perfeccionamiento propuesto por el actor con respecto a las documentales exhibidas.

b) En su oportunidad, emita un nuevo laudo en el que dé cumplimiento a lo previsto por el artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y en su caso, por los diversos 878, fracción IV, 841 y 842, de la propia legislación; fije de nueva cuenta el debate y las cargas probatorias correspondientes, y estudie y valore los medios de prueba ofrecidos y admitidos a las partes; se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la accionante, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y la postura de las demandadas, y con plenitud de jurisdicción, resuelva de manera congruente, ordenada, fundada y motivada, conforme a derecho corresponda.”


QUINTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio ********** de fecha cuatro de abril de dos mil trece, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje envió copia certificada del acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil trece1, en el cual dejó insubsistente el laudo recurrido, repuso el procedimiento a partir del auto de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ordenó el perfeccionamiento de las pruebas documentales ofrecidas por el actor así como para el desahogo de la prueba de cotejo y compulsa, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Asimismo, la Junta responsable dictó en cumplimiento el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el cual remitió al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento mediante oficio **********, de veintidós de septiembre de dos mil catorce.2


SEXTO. Por auto de siete de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiado del Quinto Circuito, en Hermosillo, Sonora, el quejoso por conducto de su apoderado legal, hizo valer su inconformidad en contra de la resolución anterior, la que fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte mediante acuerdo de seis de febrero siguiente, dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por proveído de veintitrés de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala dictó el avocamiento y ordenó su remisión al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.3


No pasa inadvertido que el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual entró en vigor al día siguiente; sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo Tercero transitorio de dicha Ley4, el presente asunto se resolverá aplicando la Ley de Amparo abrogada, toda vez que la sentencia dictada en el juicio de amparo del que deriva la presente inconformidad, causó estado durante la vigencia de este último ordenamiento.5


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, la cual lleva por rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”.6


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente7 y por parte legítima para ello.8


TERCERO. La inconformidad es procedente en términos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo abrogada, aplicable al presente asunto en los términos ya indicados, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Para una mejor comprensión del sentido del fallo, conviene relatar los antecedentes del caso, que se desprenden de una revisión de los autos del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


  1. ********** demandó a ********** la reinstalación del puesto de **********, así como diversas prestaciones; también el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y la nulidad del convenio de 26 de agosto de 1996, entre otras.


La Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje conoció y dictó laudo el veinticuatro de octubre de dos mil once, en el sentido de absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme el actor promovió demanda de amparo en contra de la anterior determinación, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito quien la registró con el expediente **********, y resolvió en sesión de cuatro de marzo de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo, bajo las siguientes consideraciones y efectos:


SEXTO. En principio, este órgano colegiado advierte, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que la autoridad incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento, que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, primer párrafo y 159, fracción III, de la Ley de Amparo y 798 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo con los dos primeros numerales en mención, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos, y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellos, o durante el curso del procedimiento, siempre que estas últimas hayan afectado las defensas del agraviado y trascendido en su perjuicio al resultado del fallo definitivo; asimismo, que el hecho de que durante el trámite de los juicios civiles, laborales y administrativos, no se reciban las pruebas que el quejoso ofrezca, o no se le reciban conforme a la ley, se considerará como una violación a las leyes que rigen el procedimiento y que afecta sus defensas.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 880, fracción IV y 883, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, las juntas laborales deberán proveer sobre el desechamiento o la admisión de todos los medios de convicción propuestos por las partes; y en el acuerdo en el que admitan las pruebas, deben (entre otras cuestiones), señalar día y hora para la celebración de la audiencia relativa, y tomar las medidas necesarias para que puedan ser desahogadas todas ellas.

En este tenor, la ilegalidad que se produzca tanto en el acuerdo de admisión de pruebas a que hace...

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