Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6980/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 371/2017))
Número de expediente6980/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6980/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: D.L.M..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el **********, por conducto de sus apoderados ********** y **********, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:

1. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación, del Secretario de Trabajo y Previsión Social y del Director del Diario Oficial de la Federación, la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo.

2. De la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el laudo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete dictado en el juicio **********, mediante el cual se condenó a lo siguiente:

  • Al **********, a reconocer al ********** (parte actora), como el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de **********, y, en consecuencia, como titular del contrato colectivo de trabajo vigente.

  • A la empresa **********, a entregar al Sindicato ********** (parte actora), las cuotas sindicales de sus trabajadores, a partir de la fecha del propio laudo.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 123 constitucionales.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de seis de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda únicamente por lo que hace al laudo reclamado de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con base en lo siguiente:

(…) Vista la razón de cuenta, con fundamento en los artículos 175, 179 y 181 de la Ley de Amparo, se admite la demanda promovida por ********** y **********, apoderados del Sindicado **********, personalidad reconocida en autos del juicio laboral citado al rubro, contra los actos del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado en el expediente laboral **********. (…).

Por otra parte, no ha lugar a tener como autoridades responsables al Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario del Trabajo y Previsión Social y Director del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que en amparo directo la ley no constituye un acto destacado, sino que deben formularse conceptos de violación como dispone el artículo 175, fracción IV, de la ley de la materia. (…)”.

Seguidos los trámites legales, el siete de septiembre de dos mil diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6980/2017, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia laboral, especialidad que corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que el Sindicato **********, que actuó por conducto de **********–a quien la Presidenta del tribunal a quo reconoció la calidad de apoderado legal en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo por auto de seis de abril de dos mil diecisiete–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, del mismo ordenamiento y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete conforme a la constancia que obra a folio doscientos dieciocho del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de octubre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dado que fueron inhábiles los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el treinta de octubre de la misma anualidad y, por ende, dentro del computado plazo legal.


CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. Diversos trabajadores de **********, solicitaron agremiarse al Sindicato **********; y fueron aceptados por haber cumplido con los requisitos al efecto, conforme a la toma de nota respectiva que se hizo constar en la resolución de tres de noviembre de dos mil quince emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que, en lo conducente, señala:

(…) Por tanto, resulta procedente expedir la constancia solicitada a la organización en cita, precisándose que acorde con las manifestaciones de la misma –a buena fe guardada y bajo la presunción de veracidad de dichas manifestaciones–, el componente en comento se encontraría conformado por 1,457 (mil cuatrocientos cincuenta y siete) miembros a quienes prestarían servicios a **********.

En consecuencia, esta Dirección General de Registro...

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