Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2015)

Sentido del fallo05/06/2018 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 369, fracción XVI, contenido en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el tres de octubre de dos mil quince, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal de dicha entidad federativa, publicado el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 297 y 369, fracción XVIII, del Código Penal impugnado y, en vía de consecuencia, la de los artículos 24 BIS, fracción IX, 71-D, párrafo segundo, en la porción normativa ‘calumnia tocante al artículo 297’, 298, 299, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas ‘o calumnia’, 300, en la porción normativa ‘y la calumnia’, 301, en la porción normativa ‘o calumnia’, 303, párrafo último, en la porción normativa ‘sea calumniosa o’, y 304, en la porción normativa ‘ni de la calumnia’, para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha05 Junio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente115/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Mediante oficio sin número, presentado el tres de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demanda la invalidez de los artículos 297 y 369, fracciones XVI y XVIII, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la Entidad, el tres de octubre de dos mil quince; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese Estado.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez, La parte promovente estimó violados los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 20, Apartado A, fracciones I y VII, 21 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los conceptos de invalidez siguientes:


  • En el primero sostiene que el delito de calumnia previsto en el Código Penal para el Estado de Nayarit, en su artículo 297, representa un atentado contra la libertad de expresión, entendida como un derecho humano que comprende el buscar, recibir y difundir, todo tipo de informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio; no obstante que el Estado Mexicano se encuentra obligado, tanto por el ámbito local como internacional, a garantizarlo, velar por él y protegerlo.


Considera el promovente que la previsión del delito de calumnia podría encuadrarse como un mecanismo indirecto de censura, en virtud de que sus efectos intimidatorios se traducen en actos que lograrían inhibir su ejercicio e impedir que exista un verdadero flujo de información, en tanto que se obstaculizaría el buscar, recibir, y difundir cualquier tipo de información por el temor a consecuencias que pongan en riesgo la libertad.


Al efecto reproduce algunos párrafos de la Recomendación General número 20, que esa comisión emitió el quince de agosto de dos mil trece, en materia de agravio a periodistas, que entre otras cosas, refiere a la desaparición de la tipificación del delito de calumnia por resultar atentatoria de la libertad de expresión, aplicable a todas las personas que ejerzan su derecho a la libertad de expresión, a saber:


"57. Con la censura se impide que la información llegue a su destino, ya sea suprimiéndola o restringiendo su circulación; pero, también, constituye un juicio de reproche sobre el autor del mensaje, con la consecuencia de la reacción social que puede generar repercusiones fatales para su libertad, su integridad física o, incluso, la vida.

(…)

59. Los medios de restricción indirectos frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discrecional o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas, derivado de sus declaraciones.

(…)

66. Otra práctica que inhibe la libertad de prensa se actualiza en aquellos casos en que servidores públicos o representantes de grupos fácticos de poder interponen denuncia penal, cuando ven afectado su derecho al honor, inhibiéndose así la libertad de expresión. Al respecto, figuras delictivas como la difamación, la injuria o la calumnia se han constituido en el medio más utilizado para establecer responsabilidades ulteriores por supuestos abusos a la libertad de expresión. No puede pasar inadvertido el efecto inhibidor que la simple existencia de estas figuras penales puede tener en el debate político, en virtud de que, a través de las mismas, se restringe indirectamente la libertad de expresión, pues conllevan la amenaza de cárcel o multas para quienes presuntamente insultan u ofenden a un servidor público".


Por otro lado, alude a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el once de junio de dos mil once, que reconoce el principio pro persona, que lleva implícita la mayor protección de los individuos, sea mediante la interpretación o aplicación legislativa, no sólo en el ámbito nacional sino ampliada al marco supra nacional.


De manera que si por la actualización de un hecho existen dos normas que lo regulen, por ejemplo, una del orden civil que prevé una sanción pecuniaria y otra de índole penal con una pena privativa, se preferirá la del orden civil por resultar menos perjudicial para el sujeto de aplicación de la norma. En el entendido de que el derecho penal sólo debe ser usado como última ratio, es decir que se dará primacía a otras vías jurídicas antes de acudir a la tipificación legal para regular una conducta.


Circunstancias que asegura, no acontecen en el numeral 297 que cuestiona, el cual prevé una pena privativa de libertad de hasta dos años, por un supuesto contemplado en el derecho civil, lo que ocasiona un ataque directo al principio pro persona, ya que ese artículo de ningún modo resulta más favorable en su aplicación.


Sumado lo anterior, al hecho de que la literalidad del numeral en cuestión, ni siquiera atiende a ningún otro elemento del tipo penal, como la intencionalidad del sujeto activo, pues no prevé que la acusación sea dolosa o tenga como fin causar un prejuicio. A la par, impone un criterio de veracidad para la actualización del tipo al señalar "al que impute falsamente un delito"; pasando por alto que a quien corresponde determinar la veracidad o falsedad de la comisión o probable comisión de un delito, es al Ministerio Público, que expresamente se encuentra facultado para tales fines, así como para integrar satisfactoriamente la investigación.


Refiere el promovente que en caso de reconocerse la validez del tipo penal impugnado, daría como resultado que la impartición de justicia y la investigación de los delitos a cargo de la institución del Ministerio Público sufran una profunda alteración, pues la institución procesal de la denuncia, resultaría un ejercicio peligroso, ante la posible consecuencia de la configuración del delito, incluso por parte de las víctimas, en caso de que no se logre la prueba de la imputación que se haga de buena fe.

Cuando el artículo 105 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, dispone que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía; sin que se exija en ese momento que la persona denunciante conozca con toda certeza a los autores y partícipes de los hechos probablemente delictivos, sino que únicamente debe hacer constar las circunstancias fácticas que la persona ha recibido por medio de sus sentidos y que ha inferido son ciertos, al menos para ella.


Acorde con lo anterior, concluye el promovente que el artículo 297 del Código Penal para el Estado de Nayarit:


  • Obstaculiza a través de un medio legítimo, el derecho a la libertad de expresión, por las represalias que pudieran llegar a existir de índole penal.

  • No utiliza al derecho penal como última ratio, lo que se traduce en una clara violación al principio pro persona.

  • Establece la carga de la veracidad a los particulares sobre hechos ilícitos siendo que esto es facultad exclusiva del Ministerio Público, acorde a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal.

  • Se inhibe la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delitos, ante el temor de que no se acrediten, incluso ante una deficiente integración de la investigación y con ello se afecte la libertad del denunciante.

  • En el segundo concepto de invalidez argumenta que el artículo 369, fracciones XVI y XVIII, del Código Penal para el Estado de Nayarit, es contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica, intervención mínima del derecho penal (última ratio) y pro persona, al sancionar penalmente el incumplimiento de obligaciones legales cuya naturaleza se aparta del derecho penal.


En primer término se ocupa de la fracción XVI, la cual establece como tipo especial de defraudación, la conducta consistente en incumplir una obligación de pago hecha en forma verbal o escrita para comercializar productos, lo que contradice directamente el último párrafo del artículo 17 constitucional, que dispone que "nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil", esto es, pretende desnaturalizar un acto eminentemente civil y tipificarlo como delito.


Señala que al existir un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones, se debe observar el principio de autonomía de la voluntad, el cual es un principio básico de derecho contractual, y se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, por eso al establecerse un acuerdo de voluntades entre particulares, que se obligan en los términos que la misma ley reconoce,...

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