Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1696/2004)

Sentido del fallo
Fecha26 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2004))
Número de expediente1696/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1696/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1696/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1696/2004.

QUEJOSO: **********.


Vo.Bo


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: A.N.F. DEL CAMPO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cuatro, en la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Autoridades ordenadoras:


1. Los Magistrados integrantes de la H. Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


Autoridades Ejecutoras:

1. El C. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en la Paz, Baja California Sur.

2. El C. Director del Centro de Prevención y Readaptación Social, con residencia en la Paz, Baja California Sur.


ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades señaladas como ordenadoras:

La sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, dictada en el toca penal 774/2003, antecedente del proceso penal 351/2000, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de la Paz Baja California Sur, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.


De las autoridades señaladas como ejecutoras:

La ejecución material de la sentencia que se reclama de la H. Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número 85/2004.


Previos los trámites legales correspondientes, con fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el veinte de octubre del mismo año, y en la que otorgó el amparo al quejoso por cuestiones de legalidad (la sala responsable incumplió con su obligación de dar respuesta concreta a todos y cada uno de los planteamientos del quejoso).


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución ********** interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La Presidencia de este Alto Tribunal, por auto de once de noviembre de dos mil cuatro, admitió el recurso de revisión hecho valer y requirió al Procurador General de la República formulara el pedimento respectivo y una vez que hubiera formulado su pedimento pasara el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Agente del Ministerio Público de la Federación en su pedimento solicitó desechar por improcedente el recurso de revisión.


Por auto de treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala ordenó turnar el presente asunto al Ministro J. de J.G.P., para la elaboración del proyecto de sentencia respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo 5/1999; así como el Punto Cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y en el se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 326, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California Sur.


SEGUNDO.- El presente medio de impugnación resulta procedente, toda vez que el hecho de que el Tribunal Colegiado A quo haya concedido el amparo para efectos, por considerar que la sentencia reclamada era ilegal, ya que la Sala responsable incumplió con su obligación de dar respuesta concreta a todos y cada uno de los planteamientos del quejoso, desestimando los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes argumentados por el quejoso, no torna improcedente el presente recurso, en virtud de que la revisión procede si se impugnó algún precepto en la demanda de garantías y además se contestó por el Tribunal Colegiado.


En efecto, el recurso de revisión en amparo directo, resulta procedente cuando el quejoso alegue en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal y el Tribunal Colegiado conceda el amparo para efectos, es decir, vinculando a la autoridad responsable a realizar determinada conducta que subsane la violación cometida, y desestime el planteamiento de inconstitucionalidad, puesto que de prosperar dicho planteamiento -vía revisión- obtendría la protección de la Justicia Federal más amplia, al dejar sin efectos lisa y llanamente la resolución reclamada en que se haya aplicado la norma general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues habría quedado intocado el amparo para los efectos que ya había obtenido, y que no podría haber sido materia de la revisión, de ahí, que resulte procedente el medio extraordinario de defensa que nos ocupa.


Apoya lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, que comparte esta Primera Sala, el cual es del siguiente tenor:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

Tomo: IX, Junio de 1999

Tesis: 2a./J. 64/99

Página: 283


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI "SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL "TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO "PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL "PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. "El recurso de revisión, en amparo directo, resulta "procedente cuando el quejoso alegue en sus "conceptos de violación la inconstitucionalidad de "un precepto legal y el Tribunal Colegiado conceda "el amparo para efectos, es decir, vinculando a la "autoridad responsable a realizar determinada "conducta que subsane la violación cometida, y "desestime el planteamiento de "inconstitucionalidad, puesto que de prosperar "dicho planteamiento obtendría la protección de la "Justicia Federal más amplia, al dejar sin efectos, "lisa y llanamente, la resolución reclamada en que "se haya aplicado la norma general combatida y, en "caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues "habría quedado intocado el amparo para efectos "que ya había obtenido y que no podría haber sido "materia de la revisión”.

TERCERO.- En síntesis, el recurrente argumenta en sus agravios lo siguiente:


Le causa agravio que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito no realizara un correcto estudio de los conceptos de violación que expuso para controvertir la constitucionalidad de la fracción I del artículo 326 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, ya que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal A quo el precepto legal resulta inconstitucional porque viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal previstas en al artículo 14 constitucional, ya que al contener como elemento normativo la expresión “indebidamente” se deja a discreción de quien va a aplicar la norma el determinar cuándo la conducta del servidor público, es debida o indebida, lo que genera un estado de inseguridad jurídica.

Además, en apoyo a su argumentación cita como precedente el Amparo Directo en Revisión 1409/2002 fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Finalmente, el recurrente solicita que se analice la legalidad de la sentencia recurrida.


CUARTO.- Los agravios expresados por el quejoso son en parte infundados y en parte inoperantes, por las razones que se expondrán a continuación:


Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la sentencia del Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, ya que en ella se hizo un correcto análisis de los conceptos de violación y la conclusión a que se llegó, relativa a que el numeral impugnado no vulnera la garantía de legalidad en materia penal prevista en el artículo 14 Constitucional, también es correcta.


El Tribunal Colegiado, al dar respuesta a los conceptos de violación en los que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 326, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California resolvió:


QUINTO. En primer término es pertinente estudiar los conceptos de violación que se proponen respecto de la inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que fundó la sujeción del quejoso al proceso penal y la sentencia reclamada, son de estudio...

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