Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 17/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 632/2015))
Número de expediente17/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 17/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A LA III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 17/2016.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 632/2015.

QUEJOSO: TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN) Y OTRAS.

RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL MEZA VELÁZQUEZ (TERCERO INTERESADO)



MINISTRO PONENTE: J.L.P..

SECRETARIO: R.B.F..

Colaboró: E.G.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Titular del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación) como fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, derivado de la fusión con el Banco de Crédito Rural del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito; Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito; Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, entre otros, representados por el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (en adelante bancos liquidados) por conducto de su apoderado legal Carlos Horta Bustillo promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de tres de febrero de dos mil quince, dictado por la citada autoridad en el juicio laboral 441/2008.1


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. Por razón de turno dicha demanda fue conocida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó formar el expediente bajo el número 632/2015.2


  1. Mediante sentencia emitida en sesión de siete de octubre de dos mil quince, el Tribunal anteriormente citado concedió el amparo y protección a los bancos liquidados para los siguientes efectos:


En ese contexto, ante lo fundado de los argumentos en estudio, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la responsable deje sin efectos el laudo impugnado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que en la relación con el despido alegado, esto es, respecto a la relación de trabajo que se suscitó del uno de marzo de dos mil cuatro al treinta de noviembre de dos mil siete, al actor no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo del extinto Sistema Banrural y, partiendo de esa premisa, con libertad de jurisdicción, de forma fundada y motivada, tomando en consideración que, en el referido lapso, laboró para un órgano encargado de llevar a cabo la liquidación de las sociedades que integraron el Sistema Banrural, determine cuál es el ordenamiento legal que rige su situación laboral específica y, a partir de ello, examine el despido alegado, debiendo reiterar todo aquello que no se vio afectado con la concesión del amparo.3


  1. TERCERO. En cumplimiento a lo determinado en la sentencia anterior, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo de tres de febrero de dos mil quince y en su lugar dictó otro en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, en el que por un lado, absolvió a los bancos liquidados de varias prestaciones y, por otro, condenó a los bancos liquidados al pago de la indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional por el último año laborado y aguinaldo .4

  2. CUARTO. Previa vista dada a la parte quejosa, por resolución de dos de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida en sus términos.5


  1. QUINTO. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado en el juicio de amparo interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.6


  1. SEXTO. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil dieciséis7 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto, lo registró bajo el número de expediente 17/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.


  1. SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una ejecutoria de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presentación del recurso de inconformidad se realizó por parte legitimada, en tanto que fue interpuesto por el tercero interesado en el juicio de amparo, personalidad reconocida en dicho juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Procedencia. Se estima que el recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el dos de diciembre de dos mil quince por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el expediente número 632/2015.


  1. CUARTO. Oportunidad. La determinación que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso por medio de lista el cuatro de diciembre de dos mil quince;9 notificación que surtió efectos al día siguiente, es decir, el siete del mismo mes y año. De tal suerte que el plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del ocho de diciembre de dos mil quince al catorce de enero de dos mil dieciséis.


  1. Deben excluirse del cómputo los días doce y trece de diciembre de dos mil quince, uno, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, al ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por ser periodo vacacional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecer el periodo de sesiones de este Alto Tribunal y el Punto Primero del Acuerdo Plenario de este Alto Tribunal 18/2013.


  1. Por tanto, si el recurso se presentó el ocho de diciembre de dos mil quince ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe concluirse que se interpuso de forma oportuna.10


  1. QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, se hace mención de los antecedentes del mismo.


  1. Víctor Manuel Meza Velázquez mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje demandó de los bancos liquidados las siguientes prestaciones:


a) Reconocimiento al derecho a la antigüedad generada en diferentes bancos del sistema Banrural ya que prestó servicios en los términos del artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo.

b) Derecho a recibir pensión vitalicia de retiro por haber sido separado injustificadamente de su trabajo.

c) el pago de vacaciones y prima vacacional del último año laborado.

d) El pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por cada año de servicios prestados, con fundamento en el artículo 117 de las Condiciones de Trabajo.

e) El pago de las prestaciones vitalicias de retiro.

f) El pago de la gratificación anual.

g) El pago de cooperación alimenticia y vales de despensa.

h) El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización...

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