Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2004 (INCONFORMIDAD 74/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha25 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 535/2003 RELACIONADO CON EL A.D.C. 536/2003))
Número de expediente74/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 74/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A


INCONFORMIDAD 74/2004

INCONFORMIDAD 74/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: ROSA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil cuatro.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 74/2004, derivada del juicio de amparo directo civil **********, promovido por **********, por su propio derecho y en carácter de albacea definitivo de la ********** a nombre de **********, en contra del acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, por el que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de garantías número **********.



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil tres, ante la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H., **********, por su propio derecho y en carácter de albacea definitivo de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


“…3. AUTORIDAD RESPONSABLE. La Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H., con domicilio bien conocido en el Sector Primario que se localiza en el Boulevard Felipe Ángeles sin número, en esta ciudad.--- 4. ACTOS RECLAMADOS. De la autoridad señalada como responsable se reclama la sentencia de fecha 8 de octubre del 2003, dictada en los autos del toca civil número **********, misma que legalmente me fue notificada el día 13 de octubre del 2003…”


Asimismo, el quejoso señaló como tercera perjudicada a **********, narró los antecedentes del caso, precisó como garantías violadas las relativas a los artículos 14 y 16 Constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil tres, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número ********** (foja 19 a 20 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, pronunció sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., consistente en la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil tres, dictada en el toca de apelación **********, para los efectos precisados en la última parte de la presente ejecutoria.”


La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…QUINTO. Los conceptos de violación son inatendibles en una parte, inoperantes por otra, infundados en otra más, y finalmente fundados… --- En contrapartida, son fundados los asertos en los que se aduce que:--- “Por otra parte, el juez y la autoridad señalada como responsable, en sus respectivas sentencias tuvieron por acreditado otro pago por la cantidad de $**********, que se refiere a dos pagarés que ********** adeudaba a ********** en un juicio diferente al principal, éstos tratan de relacionar dicho pago para beneficio de la parte actora en el principal, resultando contradictorio el criterio de la sala que conoce del presente asunto, ya que si ha sostenido, por una parte, que a la supuesta compradora ********** le corresponde acreditar haber pagado el precio de la cosa, cómo ahora a través de simples deducciones que son carentes de razón y de derecho, establece entre otras cosas: “(...) que el albacea de la sucesión en ningún momento acepta que el adeudo sea respecto a la multireferida compraventa, sin embargo, tampoco menciona que el citado adeudo haya sido originado por algún otro motivo o circunstancia, tanto así, que el juez inferior con la gama de pruebas desahogadas en autos, tuvo acertadamente por acreditado el pago de los $**********, de ahí lo fundado pero inoperante del agravio en comento.”. Apreciación muy personal de la responsable, pero “el derecho debe acreditarse, no deducirse”; esto, a través de las probanzas que no dejen dudas de que el hecho es cierto, motivo por el cual la sentencia de segundo grado no es clara ni precisa, ni mucho menos congruente con los hechos de la demanda, ya que las deducciones que saca a relucir en esta etapa de su definitiva, no fueron hechos motivo del principal, además que su argumento no se encuentra debidamente fundado ni motivado, vulnerando las prescripciones contenidas en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H..”.--- Así se afirma, toda vez que en el considerando tercero de la sentencia reclamada, se advierte que la responsable sostuvo que correspondía a la actora (tercero perjudicada) probar que cubrió el monto total de la compraventa; sin embargo, más adelante plasmó que la sucesión quejosa no había mencionado que el adeudo de ********** tuviese un origen diferente a la compraventa, y que de los autos no se desprendía indicio alguno que pusiera de relieve que dicha deuda derivara de otra circunstancia.--- Determinación esta última, que resulta contradictoria con la primera, pues con ella se está arrojando a la quejosa la carga de probar que los ********** obtenidos en el juicio ejecutivo mercantil, no tuvieron su origen en la compraventa que nos ocupa; lo que es incorrecto, ya que la obligación de acreditar lo contrario incumbía a la actora.--- A esto resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya literalidad es la que sigue:--- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. (se transcribe) -- Además, la afirmación de la responsable en el sentido de que con la gama de pruebas desahogadas en autos, había sido acertado que el juez de primera instancia tuviese por probado el pago de la cantidad que nos ocupa; es imprecisa y falta de claridad.--- Es así, toda vez que la referida autoridad no expresa a qué pruebas en específico se refiere, ni los motivos por los que concluyó de esa manera; contrario a lo que hiciera cuando abordó el estudio de la existencia del contrato, en el que además de plasmar que coincidía con lo resuelto por el juez, expuso con qué medios convictivos se demostraba tal acto.--- Máxime, cuando de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que el juez no aludió a los medios de prueba que le sirvieron para arribar a la conclusión de que los ********** obtenidos en el juicio ejecutivo mercantil, tenían su origen en el contrato de compraventa que nos ocupa.--- Por lo que era menester que la sala responsable precisara a qué probanzas en específico se refería, así como las razones que la orillaron a concluir de esa manera.--- En mérito de lo expuesto, se impone conceder la protección constitucional para que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reitere la existencia del contrato de compraventa de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, prescinda de: a) Arrojar la carga probatoria a la sucesión quejosa, para demostrar que los ********** obtenidos en el juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Mixto de Atotonilco el Grande, H., no tienen su origen en el contrato de compraventa de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; y, b) Con libertad de jurisdicción, tomando en cuenta que la obligación probatoria corre a cargo de la tercero perjudicada, resuelva sobre la relación que existe o no entre los ********** obtenidos en el aludido juicio ejecutivo mercantil, y el contrato de compraventa de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; fundando y motivando adecuadamente las conclusiones a las que arribe.--- Hecho lo cual dicte la sentencia que estime ajustada a derecho.--- Visto el resultado obtenido, se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, toda vez que en ellos se alega que la tercero perjudicada no acreditó haber efectuado los pagos a que hizo referencia, y que debió ser condenada al pago de gastos y costas.--- Es así, pues lo relativo al acreditamiento o no del pago total del precio pactado en el contrato base de la acción, se encuentra pendiente de resolverse con motivo del amparo concedido; de ahí que este órgano colegiado no esté en condiciones de estudiar dichos argumentos.--- A esto tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuya literalidad es la siguiente:--- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”. (Se transcribe).


TERCERO. La Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, H.,...

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