Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REVISIÓN CORRESPONDIENTES.
Número de expediente 205/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 9/1997), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 136/2009)
Fecha03 Febrero 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2009




CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2009

SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado DeL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 60/2009 de veintiséis de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por medio del cual hace del conocimiento de este Máximo Tribunal, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo en revisión 136/2009 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión número 9/1997.


SEGUNDO. Por proveído de cinco junio de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T. 205/2009 y solicitó a los Presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


TERCERO. Una vez que los tribunales de referencia, dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/1119/2009, de trece de octubre de dos mil nueve, en el que expuso que, sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el que consideró, que sí es procedente el amparo indirecto contra la negativa del Juez natural de ordenar la inscripción de embargo ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintiuno de mayo de dos mil nueve, el amparo en revisión civil 136/2009 (se transcribe el considerando tercero), estimó:


“… TERCERO. Dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario transcribir la parte considerativa de la resolución recurrida y los agravios que en su contra se hicieron valer, porque no serán objeto de estudio, en virtud de que este Tribunal, de oficio, advierte que se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, y debe decretarse en el momento en que aparezca probada. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2ª. J.76/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 262, que a la letra dice:--- ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE…’ (se transcribe).--- En efecto, este tribunal advierte que en este caso se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción IV del numeral 114, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.--- El quejoso señaló como acto reclamado la resolución interlocutoria de diez de diciembre de dos mil ocho, recaída al recurso de revocación interpuesto contra el auto de diecinueve de noviembre de la misma anualidad, relativo al juicio ejecutivo mercantil 43/2008, promovido por **********, aquí recurrente, contra **********.--- De las constancias que informan los autos del expediente 43/2008, remitido por la responsable al rendir su informe con justificación, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, por mandato del numeral 2º de este último ordenamiento, se advierte que mediante ocurso presentado ante el juez natural el veinticinco de noviembre del año próximo pasado, el aquí inconforme interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dentro del cual se le dijo que con respecto a la inscripción de la diligencia de embargo, se estuviera a lo acordado por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, máxime que no se advertía imposibilidad alguna para que él procediera a efectuar la inscripción solicitada por sí mismo, de conformidad al artículo 30 de la legislación mercantil; recurso que fue admitido por proveído de veintisiete de noviembre del año anterior al que transcurre.--- La responsable emitió la interlocutoria respectiva que ahora constituye el acto reclamado, en la que determinó que la revocación planteada era improcedente, en esencia porque el proveído que le afectaba no era el recurrido, sino uno anterior de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, que debió haber impugnado y, al no hacerlo, puso en evidencia su conformidad con las consideraciones expuestas en el mismo para negarle la inscripción del embargo solicitada.--- Como puede advertirse, la decisión impugnada se emitió dentro del juicio de origen.--- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos emitidos dentro del juicio pueden combatirse en amparo indirecto, cuando producen sobre las personas o las cosas, una afectación de imposible reparación, que se actualiza cuando afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, y que no pueda repararse aun obteniendo resolución favorable en el juicio; características que no reviste el acto reclamado, en el que la responsable se pronunció acerca de la improcedencia del recurso de revocación planteado contra un acto que remitió a otro, en el que se negó ordenar la inscripción de un bien embargado ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, habida cuenta que sólo produce efectos intraprocesales, sin atentar algún derecho sustantivo.--- Efectivamente, si se atiende a las consecuencias de la resolución reclamada que se dictó en el recurso de revocación, es claro que el auto impugnado adquirió firmeza y si éste remitió al peticionario, ahora inconforme, a una diversa que denegó la inscripción del embargo trabado en el juicio de origen, es incuestionable que la afectación que pudiera surgir sólo involucraría derechos adjetivos o procesales, a saber, el que consigna el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según lo prevé el cardinal 1054 de este ordenamiento, que dice: ‘De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina’.--- De modo que al no afectar alguno de los derechos del hombre y del ciudadano tutelados por la Constitución Federal, el amparo promovido en contra del precitado acto emitido dentro del juicio deviene improcedente.--- Apoya las consideraciones precedentes, la tesis 189, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 154, que dice:--- ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE...

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