Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5550/2014)

Sentido del fallo15/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 557/2014))
Número de expediente5550/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5550/2014

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5550/2014

QUEJOSO: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5550/2014, interpuesto por **********, como apoderado legal de **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. La parte recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada en segunda instancia, por la que se confirmó la de primer grado, emitida en el juicio ordinario civil de acción reivindicatoria promovido por el recurrente, en su calidad de actor. El Tribunal Colegiado negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado.


El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto y lo admitió a trámite, el cual se radicó en la Primera Sala y fue turnado al Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno pues se interpuso el siete de noviembre de dos mil catorce, esto es, dentro del plazo previsto, que corrió del veintiocho de octubre al diez de noviembre de ese mismo año.


TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión, se hicieron valer -en resumen- cuatro agravios en los cuales se sostuvo:


  • Causa agravio que se haya desestimado inoperante e infundado el primer concepto de violación, cuando contrario a lo convalidado por el Tribunal Colegiado, se acreditó fehacientemente el primer elemento de la acción reivindicatoria consistente en la propiedad con el material probatorio, con lo que se pretende despojar al quejoso de su propiedad y posesiones, desestimando incorrectamente sus pruebas, y violando diversos artículos del Código Civil vigente para el Estado de México, así como el 1°, 14 y 16 Constitucionales.


CUARTO. Improcedencia del recurso. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.

Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de Amparo Directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o d) en casos análogos.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso1.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


Esta Primera Sala considera que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de un análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia del Tribunal Colegiado, no se desprende la existencia de planteamiento de constitucionalidad alguno, es decir, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional.


Además, los agravios del ahora recurrente se encuentran dirigidos a impugnar cuestiones de mera legalidad consistentes en la indebida valoración del material probatorio que consta en el expediente, mismas que no son materia de un amparo directo en revisión. Por lo anterior, al no existir planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala:


Tesis: 1a./J. 56/2007

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

172328 15 de 20

Primera Sala

Tomo XXV, Mayo de 2007

Pág. 730

Jurisprudencia(Común)

Tomo XXV, Mayo de 2007REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.2



No obsta a lo anterior, que en el escrito de agravios, haya transcrito como parte de la sentencia que contenía un pronunciamiento sobre constitucionalidad, lo siguiente:


Finalmente, el quejoso expone que la ad quem violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1,195 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como los derechos fundamentales contenidos en los numerales 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia reclamada no reúne los requisitos de congruencia y exhaustividad.

Es inoperante este concepto de violación, ya que las simples manifestaciones hechas por el peticionario de amparo aduciendo infracción de preceptos legales y constitucionales que contienen derechos fundamentales que estima violados, porque a su juicio el fallo impugnado no cumple con los requisitos de congruencia y exhaustividad, no puede considerarse concepto de violación, porque no atacan los fundamentos de dicha resolución, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los numerales citados”.


Sin embargo, sus agravios combaten únicamente aspectos de mera legalidad que ya han sido desestimados, por lo que es innecesario que esta Primera Sala se pronuncie en relación a si efectivamente la transcripción se refería a un aspecto de constitucionalidad, tomando en cuenta que el asunto es de naturaleza civil y no se advierte que se encuentre dentro de los supuestos de suplencia de la queja a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo.


No es obstáculo para desechar el recurso de mérito, el hecho de que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo; máxime que en ese proveído se mencionó que se admitía el recurso con reserva de los motivos que, en su caso, pudiesen considerarse para determinar la improcedencia del recurso.

Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro:


Tesis: P./J. 19/98

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

196731...

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