Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7613/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 155/2017))
Número de expediente7613/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7613/2017.

QUEJOSO: *********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión ********, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo ********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, los ofendidos ******** y ********, se encontraban retirando y cambiando la alcancía de un teléfono público ubicado en calle de ********, número ***, entre las diversas de ********y ********, Delegación Venustiano Carranza, cuando momentos después el primero de los mencionados fue amagado con un arma de fuego por ******** (coacusado), en tanto que el impetrante ********, sorprendió al pasivo ********.


Posteriormente, los obligaron a ingresar a un automóvil, llevándolos por diversas calles de la ciudad hasta arribar a una unidad habitacional, donde se estacionaron y esperaron a que llegara el diverso automotor, propiedad de la empresa para la que laboraban los pasivos, el cual condujo el impetrante hasta el lugar donde lo esperaban; para posteriormente liberarlos, llevándose tanto el numerario como el vehículo de la empresa.


Por los anteriores hechos, se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, ******** fue considerado penalmente responsable por el Juez Cuadragésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, en la causa penal ********, por la comisión del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro “express” (sic) por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo calificado , sentenciándolos a cuarenta años de prisión, entre otras.


Inconformes con la sentencia de primera instancia, ******** y su cosentenciado, interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien le asignó el toca ********, dictando resolución el veintiocho de mayo de dos mil diez, en la que determinó modificar la sentencia impugnada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, ******** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señaló como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , 14, 16, 17 y 22 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete2, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ********.


En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.

En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado de referencia remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 7613/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, tuvo por recibida la intervención ministerial 11/2018, y determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el quince de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del diecisiete de noviembre al uno de diciembre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Estudio de procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario determinar si con los elementos objetivos que integran el presente asunto, verificar si se acreditan cada uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario que aquí se examina.


Así, se estima conveniente plasmar el marco normativo que contempla dichos requisitos de procedencia, a saber:


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es...

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