Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7172/2017)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 350/2017 RELACIONADO CON DC.- 351/2017))
Número de expediente7172/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7172/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: DEUTSCHE BANK MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE bANCA MÚLTIPLE DIVISIÓN FIDUCIARIA, como REPRESENTANTE COMÚN DE LOS TENEDORES DE LOS CERTIFICADOS CON ClaVE DE PIZARRA “**********”



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, DEUTSCHE BANK MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE DIVISIÓN FIDUCIARIA, como representante común de los tenedores de los certificados con clave de pizarra “**********”, por conducto de apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca ********** y su acumulado **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tuvo conocimiento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya presidenta, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.C. **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el seis de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual negó la protección constitucional a la quejosa.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con los autos relativos, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete.4


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 7172/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incidía.5


  1. QUINTO. Avocamiento. En proveído de doce de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el día veinte de octubre de dos mil diecisiete,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintitrés del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de octubre al nueve de noviembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como uno, dos, tres, cuatro y cinco de noviembre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la circular 34/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso de revisión resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, apoderado legal de la quejosa en el juicio de amparo D.....*., personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio civil


  1. Mediante escrito de ocho de julio de dos mil catorce, DEUTSCHE BANK MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE DIVISIÓN FIDUCIARIA, quien a su vez es representante común de los tenedores de los certificados con clave de pizarra
    **********”, demandó en la vía ejecutiva mercantil de LEASING OPERATIONS DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, lo siguiente: 1) el pago de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal correspondiente a la suma de las amortizaciones vencidas y no pagadas en términos del título de emisión de los certificados bursátiles, inscritos en el Registro Nacional de Valores, bajo el número **********; 2) las cantidades correspondientes a los periodos **********º y **********º de pago de intereses ordinarios conforme al título; 3) los intereses moratorios sobre los saldos insolutos de los certificados bursátiles y; 4) los gastos y costas del juicio.


  1. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, quien mediante proveído de once de julio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********. Con posterioridad, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se determinó que en el juicio había operado de pleno derecho la caducidad de la instancia.


  1. En contra de la resolución anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, mediante sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la caducidad de la instancia y únicamente modificar la resolución recurrida para efectos de condenar a la parte actora al pago de costas en primera instancia.


  1. Las consideraciones que sustentaron la sentencia, en la parte en la que se confirmó que había operado la caducidad de la instancia, fueron las siguientes:


  • En primer lugar se hizo una narrativa de los antecedentes del caso, resaltándose que en escritos de doce de junio de dos mil quince, ambas partes efectuaron sus alegatos y solicitaron al Juez Federal de la causa citara para dictar sentencia, a los cuales recayeron los acuerdos de trece y dieciocho de agosto siguiente, en los que se ordenó agregarlos en autos para los efectos conducentes.


  • Así también, se destacó que con posterioridad a dichos acuerdos obraban diversas actuaciones relevantes, como el trámite del recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo de dieciocho de agosto anterior, las interlocutorias de dieciocho de septiembre de dos mil quince que resolvieron las excepciones de improcedencia de la vía y de falta de personalidad y la interlocutoria de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, recaída al incidente de nulidad de actuaciones en la que se invalidó la diligencia de embargo.


  • Finalmente se precisó que en el proveído impugnado se certificó que el término de ciento veinte días hábiles previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio para que operara la caducidad, había trascurrido del nueve de febrero de dos mil dieciséis –día siguiente a aquél en que había surtido efectos para la parte actora la notificación de la interlocutoria de dieciocho de enero anterior-, al dos de agosto de dos mil dieciséis, lo cual no había sido materia de agravio.


  • Tras precisar lo anterior, el Magistrado del Tribunal Unitario consideró infundados los agravios relativos a que la caducidad de la instancia operaba solo hasta el momento en que culminara el plazo para formular alegatos, y que la omisión de citar a sentencia, a pesar de haberlo solicitado las partes, solo era atribuible al J., sin que pudiera ser considerada para tener por acreditado el desinterés que sancionaba la caducidad de la instancia.


  • Ello al enfatizar que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio la caducidad operaba en cualquier etapa del juicio desde el primer auto dictado en el mismo hasta aquél...

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