Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016)

Sentido del fallo06/07/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 128, párrafo tercero, en la porción normativa ‘y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial’, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis; bajo la interpretación que se precisa en el último considerando de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha06 Julio 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente62/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016

Rectangle 2

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016.

PROMOVENTE: comisión Nacional de los DERECHOS humanos.





PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil diecisiete.




V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


1. Poder Legislativo Federal.

2. Poder Ejecutivo Federal.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:


El artículo 128, tercer párrafo, en la porción normativa “y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial” de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. El promovente señala como violados los artículos 14, 16, 103 y 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:


  • Que el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que indica que en contra de las técnicas de investigación y medidas cautelares dictadas por autoridad judicial en el procedimiento penal, no procede la suspensión e inhibe una protección efectiva contra violaciones a derechos humanos, por lo que vulnera los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Aduce que el artículo 128 de la Ley de Amparo, señala que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará para el juicio de amparo, en todas las materias siempre que la solicite el quejoso; y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Pero que no serán objeto de suspensión: a) Las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y b) La ejecución de una técnica de investigación concedida por autoridad judicial, c) La medida cautelar concedida por autoridad judicial.


Que de este conjunto de actos los cuales se dejan sin posibilidad de suspenderse en el juicio de amparo, son de especial interés, las marcadas con los incisos a) y c), esto es, las técnicas de investigación concedidas por autoridad judicial y las medidas cautelares por autoridad judicial en un procedimiento penal, pues una disposición semejante deja sin efectividad el juicio de amparo como medio de defensa en contra de posibles violaciones a derechos humanos que provengan de técnicas de investigación o de medidas cautelares de la materia penal.


Lo anterior, en virtud de que, cuando se conceda una técnica de investigación o una medida cautelar, y esta sea posiblemente violatoria de derechos humanos, aunque en su contra proceda la interposición del juicio de amparo, no será susceptible de suspensión, de manera que esta podrá ejecutarse en todo momento, aun cuando sea un acto que carezca de los mínimos requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, o cuando sea notoriamente violatoria de derechos humanos, lo que provocará que quede consumada de modo irreparable.


Que en este escenario, el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por tales, aquellos en los que habiéndose emitido o ejecutado, sea materialmente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía o derecho humano presuntamente violado al otorgarse la protección constitucional, como lo ordena el artículo 77, fracción I, de ese ordenamiento, por estar fuera del alcance de los instrumentos jurídicos volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En esas condiciones, afirma que el mandamiento de una autoridad concediendo una técnica de investigación o una medida cautelar, al no ser susceptibles de suspensión, se tornaran en un acto consumado de modo irreparable, pues de concederse el amparo no es factible tal restitución al quejoso, dejando sin la protección constitucional en caso de haberse ejecutado.


La accionante reflexiona en relación a la naturaleza de cada uno de los actos, sobre los que la norma impugnada impide la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo (técnicas de investigación y medidas cautelares), de la siguiente manera:


  • Técnicas de investigación. Al respecto aduce que las técnicas de investigación que requieren autorizaciones judiciales previstas en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales son: La exhumación de cadáveres; las órdenes de cateo; la intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; el reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y las demás que señalen las leyes aplicables.


Las fracciones II y III al no requerir garantía de audiencia previa y dictarse a puerta cerrada con la sola presencia del Ministerio Público, hacen difícil que se configure la solicitud de suspensión de los actos reclamados por la persona afectada, dada su naturaleza.


Sin embargo, con respecto a la toma de muestras corporales y al examen físico, al no permitir el acceso a la suspensión, sí podrían implicar a violación a derechos humanos como la integridad física o a la vida privada, que al consumarse, tornan en irreparable la afectación a estos derechos, porque la toma de la muestra o la revisión corporal, revelarían información que dejarían sin materia el estudio de fondo en un juicio de amparo, porque ejecutados dichos actos, no podrían restituirse al estado que guardaban las cosas antes de su consumación. Lo mismo aplica tratándose de exhumación de cadáveres, que se consumaría con un acto irreparable para la dignidad de los familiares de la persona fallecida.


En tanto que, de permitirse la posible suspensión de estos actos en el juicio de amparo, se deja a criterio del juez de amparo las condiciones para la suspensión, y éste podrá valorar en cada caso concreto, las medidas pertinentes para garantizar que los daños y perjuicios que puedan seguirse con la suspensión de tales actos.


A mayor abundamiento, aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que si se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto; lo anterior, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico). Criterio que dice se contiene en la tesis 1a./J. 17/2003, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA”.


Finalmente en este punto indica, que contra estos actos, como técnicas de investigación, la ley no señala la procedencia de un recurso que haga susceptible su análisis de constitucionalidad o legalidad, dentro del procedimiento penal, porque se trata de actos previos y fuera del juicio oral, porque se trata de técnicas de investigación, y se hace necesario la procedencia del amparo para la revisión de su constitucionalidad como...

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