Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1577/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIDO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 716/2016))
Número de expediente1577/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1577/2017

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1577/2017

INCONFORME: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: G.S. OCHOA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 30 de mayo de 2018.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1577/2017 interpuesto en contra del auto de 5 de julio de 2017 del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2016, en la Oficialía de Partes de la Sala Unitaria Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de 19 de enero de 2016, dictada por la Sala Unitaria Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal **********.


Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta, ordenó registrar la demanda con el número de amparo directo **********, admitió a trámite la demanda y tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe justificado.


Posteriormente, en sesión plenaria de 6 de abril de 2017, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos:


  1. La autoridad responsable deje sin efectos la sentencia de 19 de enero de 2016, dictada en el toca de apelación penal **********.

  2. En su lugar, con plenitud de jurisdicción emita otra de manera fundada y motivada que podrá ser en el mismo sentido que la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo o en uno distinto, empero, en esta ocasión deberá abstenerse de conceder valor probatorio a la declaración ministerial y a la ampliación de declaración de 28 de octubre de 2011, emitidas por el ahora quejoso; y

  3. Finalmente, deberá valorar el restante material probatorio a efecto de resolver el recurso de apelación sometido a su potestad.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia del amparo directo la Sala responsable el 25 de mayo de 2017 mediante el oficio ********** remitió copia de la resolución de esa misma fecha, mediante la que pretendía dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de 29 de mayo de 2017 dio vista a las partes para que en el plazo de diez días alegaran el defecto o exceso en el cumplimiento.


Aunado a lo anterior, por acuerdo plenario de 5 de julio de 2017, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo por la que concedió el amparo solicitado al quejoso.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El 9 de agosto de 2017, ********** interpuso recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcoyotl, Estado de México1, contra la resolución que resolvió respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número ********** de 10 de agosto de 2017, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.


El 16 de octubre de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 1577/2017. Finalmente, el 5 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el juicio de amparo causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 del mes y año en comento.


No pasa inadvertido que el 5 de septiembre de 2017 el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Instrumento Normativo (en adelante: “el Instrumento”) por el cual se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo General 5/2014, de trece de mayo de 2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ciertamente en el Instrumento se estableció que los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado,2 por lo que esta Suprema Corte no sería competente para resolverlos. Sin embargo, esta Primera Sala hace notar que el propio Instrumento dispone en su transitorio cuarto que el conjunto de modificaciones “será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito […] que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo,” esto es, a partir del 6 de septiembre de 20173.


En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que mantiene competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra los acuerdos dictados por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito con anterioridad al 6 de septiembre de 2017, de acuerdo con las disposiciones previas a la entrada en vigor del instrumento normativo aludido.


Así, toda vez que en el presente caso el auto impugnado lo dictó el Pleno Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el 5 de julio de 2017, esta Suprema Corte es competente para resolverlo.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el 6 de julio de 20174, surtiendo efectos dicha notificación el 7 de julio del mismo año. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 10 de julio al 14 de agosto de 2017, descontándose los días 15 y 16 de julio, 5, 6, 12 y 13 de agosto del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el periodo comprendido del 17 al 31 de julio del 2017, toda vez que correspondió al segundo periodo vacacional del que gozó el Tribunal Colegiado del conocimiento. En consecuencia, si el escrito por medio del cual el quejoso se inconformó del cumplimiento dado por la autoridad responsable, se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el 9 de agosto de 20175, es evidente que la interposición del recurso es oportuna.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. Por acuerdo de 5 de julio de 2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo con la siguiente argumentación:


Este tribunal colegiado consideró que la sentencia reclamada era violatoria de los derechos humanos del peticionario de amparo dado que durante la etapa de averiguación previa se vulneró su derecho de defensa ya que no estuvo asistido por licenciado en derecho.

Lo anterior, en virtud de que el quejoso no tuvo asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de la declaración ministerial de uno de octubre de dos mil diez, vulnerándose su derecho fundamental de defensa adecuada en el desarrollo de tal diligencia ministerial, en convergencia con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita, lo que trajo por consecuencia y efecto su invalidez.

Aunado a que, dicha transgresión a los derechos humanos fundamentales del quejoso tuvo impacto directo en la ampliación de declaración de veintiocho de octubre de dos mil once, desahogada ante el juez de la causa, la cual también se vio afectada en su licitud, ya que no se le preguntó al entonces indiciado si deseaba ratificar o no la declaración ministerial, ya que únicamente la defensa oficial procedió al interrogatorio precisamente respecto de los hechos narrados en su primigenio deposado.

Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, declaró la nulidad de la declaración ministerial, así como su ampliación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR