Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 934/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 906/2015 (CUADERNO AUXILIAR 389/2015)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 417/2015))
Número de expediente934/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO EN REVISIÓN 934/2018

QUEJOSAS: FINCOMÚN SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR Y OTRAS


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el —entonces— Distrito Federal, Fincomún Servicios Financieros, La Perseverancia del Valle de Tehuacán, Ku-Bo Financiero, Consejo de Asistencia al Microemprendedor, Financiera Mexicana para el Desarrollo Rural, Opciones Empresariales del Noroeste y Proyecto Coincidir, todas sociedades anónimas de capital variable, sociedades financieras populares, por conducto de la Asociación Mexicana de Sociedad Financieras Populares, asociación civil, quien a su vez actuó a través de su apoderada, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:


III. Autoridades responsables.

1. El H Congreso de la Unión, entendiendo como tal a las cámaras de Diputados y Senadores.

2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. Actos reclamados.

a) Del H. Congreso de la Unión, integrado por la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, se reclama:

La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.

En específico, la parte quejosa impugna por inconstitucional, los artículos 25, fracción V, 27, fracción XV, 28, fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto sobre la renta.


2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y la expedición del Decreto Legislativo que ha quedado señalado en el apartado que antecede.


SEGUNDO. Previo desahogo de requerimiento, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el —entonces— Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo bajo el expediente 906/2015.


El veintinueve de julio de dos mil quince, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional.


El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo y protección solicitados.


TERCERO. Inconformes con tal fallo, las quejosas, las Cámaras de Senadores y Diputados, así como el Presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente los admitió y registró bajo el expediente 417/2015.


CUARTO. En sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó que carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, pues se actualizaba la competencia originaria de este Alto Tribunal en relación con los artículos 25, fracción V; 27, fracción XV, párrafo penúltimo y 28, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 934/2018, así como la remisión a esta Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. En doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión, ni la legitimación de los recurrentes debido a que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ocupó de esos presupuestos procesales.2


TERCERO. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son —en la parte que al caso interesa— las siguientes:


  • En el considerando segundo, se precisaron como actos reclamados la aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en específico, los artículos 25, fracción V; 27, fracción XV; 28, fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  • En el considerando quinto se estimó infundada la causa de improcedencia que planteó la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que se actualizaba lo previsto por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, ya que en el presente asunto no se podrían concretar los efectos de una eventual concesión del amparo.


  • Lo anterior, en virtud de que se estimó que, en caso de que los preceptos reclamados se declararan inconstitucionales, los efectos de la concesión del amparo consistirían en inaplicar a la parte quejosa los requisitos para la deducción de los créditos incobrables que establece el artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; asimismo, permitirle la deducción de los montos de creación y aumento de reservas, esto es, que no le fuera aplicable el artículo 28, fracción VIII, de la ley referida; y, para que le fuera aplicable el artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esto es, para que sus reservas tengan el mismo tratamiento otorgado a las reservas con que cuentan las instituciones de seguros.


  • Por otra parte, también se calificó de infundado el motivo de improcedencia que adujo la Cámara de Senadores, consistente en que se actualizaba lo previsto por los artículos 61, fracciones XII y XXIII, 63, fracción V, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que —para combatir en amparo los artículos reclamados— se requería de un acto concreto de aplicación, como la declaración anual.


  • Tal calificación derivó de que las quejosas exhibieron
    —entre otras— las declaraciones anuales del ejercicio dos mil catorce y su correspondiente acuse de recibo emitido por el Servicio de Administración Tributaria; de cuya valoración se apreció que, en el correlativo ejercicio, existieron cantidades por concepto de créditos incobrables; demostrando así su acto concreto de aplicación y la afectación a su esfera jurídica.


  • En el considerando sexto, se analizaron los siguientes argumentos:


a) Los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV, antepenúltimo párrafo, de la Ley Impuesto sobre la Renta son contrarios al principio de equidad y legalidad tributaria, toda vez que no permiten a las sociedades financieras de objeto múltiple, sin justificación alguna, deducir los créditos incobrables en los términos en que lo hacen las instituciones de crédito, pues aquellas como la quejosa no podrán hacer deducibles los créditos incobrables sino hasta que reúnan los requisitos previstos en el artículo 27 referido.


b) El legislador debió indicar las razones del trato diferenciado entre las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.


  • Tales motivos de disenso se consideraron fundados, al estimar que, conforme al artículo 87-D, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, entre las que destaca la materia de calificación de cartera crediticia y cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio, por lo que se concluyó que están reguladas bajo las mismas normas que las instituciones de crédito.


  • Asimismo, del artículo 27, fracción XV, penúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se advirtió que tratándose de los créditos incobrables generados por una sociedad financiera de objeto múltiple regulada, no considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro de éstos, sin tomar en consideración que dicha cartera es igualmente...

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