Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1212/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 388/2016 (CUADERNO AUXILIAR 514/2016)))
Número de expediente1212/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1212/2017

Amparo directo en revisión 1212/2017

quejoso Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1212/2017, interpuesto por el quejoso señalado al rubro, contra el fallo constitucional de seis de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa –cuaderno auxiliar **********–, en apoyo al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito –amparo directo **********–.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.





  1. ANTECEDENTES1

  1. El peticionario del amparo fue condenado por los delitos de homicidio calificado por ventaja y robo de vehículo de motor2, por el juez Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California –causa **********–. Esta determinación fue confirmada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, imponiéndosele finalmente al justiciable, entre otras penas, treinta años de prisión, así como la obligación de reparar el daño –toca **********3.

  2. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, el sentenciado, por conducto de su defensor, promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada, en el que alegó que se vulneraron en su perjuicio los numerales 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal, así como 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4.

  3. Los conceptos de violación los encaminó, sustancialmente, a evidenciar lo siguiente:

a) Que los policías que intervinieron en la investigación de lo sucedido obtuvieron de manera ilegal una fotografía suya, la cual se usó ulteriormente para que los testigos de cargo lo identificaran.

b) Ese reconocimiento se efectuó a través de una confrontación, sin que el ministerio público interrogara previamente a los declarantes sobre la descripción del sujeto activo –adujo que obraba en autos un retrato hablado, cuyos datos antropomédicos y fisonómicos eran insuficientes para llevar a cabo una identificación positiva, aunado a que los agentes de la autoridad les habían mostrado su indicada fotografía–.

c) Lo expuesto no ameritaba la reposición del procedimiento, sino la invalidez de esas diligencias, así como la anulación total del juicio.

d) La orden de aprehensión librada en su contra carecía de fundamentación y motivación.

e) En preparatoria no se le mostró una lista de defensores, ni se le informó el nombre de su acusador y los hechos atribuidos.

f) La defensora de oficio que intervino en esa diligencia no acreditó tener título como licenciada en Derecho, aunado a que no lo asistió de manera adecuada.

g) No se le notificó legalmente el auto de plazo constitucional.

h) Tampoco se verificó que los defensores particulares que continuaron asistiéndolo contaran con cédula profesional, amén de que el nombre de uno de ellos no se asentó correctamente.

i) Las conclusiones acusatorias eran defectuosas y no obstante el juez lo condenó. Sostuvo que esto último implicó que se suplió la deficiencia del órgano acusador, en contravención al principio de presunción de inocencia.

j) La valoración de las pruebas fue desacertada, en tanto que la condena no estuvo adecuadamente fundada ni motivada.

k) No quedaron acreditados plenamente los elementos de los delitos materia de la condena –especialmente la ventaja en el homicidio–. En todo caso, ante la duda debió absolvérsele.

l) La individualización de la pena fue incorrecta. Entre otras cosas adujo que el ministerio público debió argumentar la razón por la cual merecía una sanción superior a la mínima.

  1. La demanda se turnó al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis la admitió a trámite –ADP **********5.

  2. Encontrándose el expediente de referencia en estado de resolución, mediante oficio 3575/2016-SA de nueve de agosto de ese año, aquél se envió al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en los Mochis, Sinaloa, a fin de que dictara la resolución correspondiente6.

  3. Una vez que se radicó el asunto en el mencionado órgano de control constitucional auxiliar, en sesión de seis de octubre siguiente se dictó sentencia en la que se concedió la protección de la Justicia de la Unión solicitada, para que la autoridad responsable:

Dejara insubsistente el acto reclamado; y,

En su lugar emita otro, en el para la individualización de las penas se abstuviese de considerar los bienes jurídicos tutelados, en tanto que dicho factor ya fue estimado por el legislador para establecer la punibilidad correspondiente a cada delito imputado y resuelva lo que legalmente proceda con plenitud de jurisdicción7.

  1. Para ello consideró:

a) Que eran inatendibles los siguientes motivos de disenso:

El concerniente a señalar que la orden de aprehensión librada en su contra carecía de fundamentación y motivación, pues no era ese el acto combatido y, de existir tales vicios, indicó que éstos quedaron irreparablemente consumados al haber operado un cambio de situación jurídica.

El relativo a sostener que la decisión del juez de imponerle una sanción superior a la mínima había sido incorrecta, dado que esa determinación había quedado procesalmente sustituida por la dictada por la ad quem.

Lo referente a la supuesta ilegal notificación del auto de plazo constitucional, ya que tal diligencia la consideró consentida.

b) Infundados los encaminados a evidenciar:

Que se violó su derecho de defensa adecuada, ya que:

  • A diferencia de lo alegado por el inconforme, de la declaración preparatoria se desprendía que de la lista de defensores de oficio que le fue mostrada, el peticionario del amparo eligió a la licenciada **********, quien estando presente aceptó y protesto el cargo.

  • Que en esa diligencia se le dio a conocer el nombre de sus acusadores y los hechos imputados, tan es así, que manifestó que le “leyeron” lo conducente, por lo que estuvo en condiciones de contestar el cargo.

  • Que enterado de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, no quiso hacer alguna manifestación en ese momento.

  • En torno a los defensores particulares que nombró –tres en total– se destacó que efectivamente en una diligencia se asentó de forma incorrecta el nombre de uno de ellos, pero en las restantes actuaciones no se incurrió en ese yerro. También se advirtió que no aceptaron y protestaron de manera expresa el cargo conferido, pero al comparecer e intervenir en las actuaciones respectivas, se entiende que dicha aceptación y protesta fue tácita.

  • Aunque no existía constancia en el expediente de que esas personas estuvieran autorizadas para ejercer como abogados, el órgano de control constitucional consultó el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales, enterándose uno de ellos sí contaba con cédula profesional que lo acreditaba como tal, por lo que al haber asistido al quejoso durante el procedimiento, se respetó el derecho del justiciable a una defensa técnica, en tanto que dio vista al ministerio público sobre la comisión de un posible delito respecto a quienes se ostentaron como licenciados en Derecho, sin serlo.

  • Sobre el particular textualmente se dijo:

Como lo ha considerado nuestro más Alto Tribunal, el derecho a una defensa adecuada, consagrado en el precepto mencionado en el párrafo que precede, implica que el inculpado tendrá derecho a una defensa por medio de su abogado, y que éste comparezca en todos los actos del proceso, con la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; lo que ha de respetarse desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el juicio se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido procesal penal.

[Páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida].



Consideró que las conclusiones acusatorias no fueron defectuosas.

Los...

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