Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 839/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 637/2015))
Número de expediente839/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 839/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 839/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 637/2015.

QUEJOSO: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

RECURRENTE: GABINO FLORES FLORES

(TERCERO INTERESADO).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COlaboró: P.V.J.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su apoderado legal, José Edmundo Cortés Hernández promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintitrés de marzo de dos mil quince, dentro del juicio laboral 737/2012.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante auto de diecisiete de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número de expediente 637/2015.2


Posteriormente, el ocho de julio de dos mil quince, G.F.F. –actor en el juicio de origen– promovió demanda de amparo adhesiva, la cual fue admitida por el Presidente del citado Tribunal en proveído del día nueve siguiente.3


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, concedió el amparo principal para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia y negó el amparo adhesivo.4


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis5, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el uno de abril siguiente6, emitió uno nuevo.


Previa vista dada a las partes, por resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.7


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, G.F.F. –tercero interesado– interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.8


QUINTO. Admisión del recurso. Por proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 839/2016 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..9


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución10; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo –cuya especialidad corresponde conocer a esta Segunda Sala– y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que la resolución recurrida se notificó al tercero interesado, el (lunes) veintitrés de mayo de dos mil dieciséis11; dicha notificación surtió efectos el (martes) veinticuatro siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del (miércoles) veinticinco de mayo al (martes) catorce de junio de dos mil dieciséis; en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro, cinco, once y doce de junio, todos de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos y por ende ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó el (lunes) seis de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito12, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello, conforme a lo establecido en los artículos , fracción III, inciso b) y 202 de la Ley de Amparo, debido a que fue interpuesto por el tercero interesado por conducto de su apoderado legal J.A.M.G., personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en auto de nueve de julio de dos mil quince.13


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el tercero interesado combate la resolución plenaria de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 637/2015.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. G.F.F., por propio derecho, demandó como ex trabajador de la Universidad Autónoma Metropolitana, la nulidad de la negativa ficta de la resolución de pensión por invalidez de veintitrés de octubre de dos mil seis, emitida por el Jefe de Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por no haberse considerado los Dictámenes por accidente de trabajo y reconocido la indemnización por riesgo de trabajo.14


Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil once, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la cual fue turnada la demanda, se declaró incompetente en razón de materia, toda vez que lo que se demandaba eran prestaciones laborales y no una resolución administrativa, por lo que remitió los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.15


Una vez recibidos los autos, en proveído de tres de febrero de dos mil doce, la Sexta Sala del citado Tribunal declinó la competencia en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que las relaciones laborales de la Universidad Autónoma Metropolitana se rigen por el Apartado “A” del artículo 123 constitucional.16


Remitidos los autos, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce, se declaró incompetente para conocer del asunto estimando que de conformidad con el régimen constitucional y legal que regulan la relación jurídica laboral, resultaba competente para conocer del mismo la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual a su vez se declaró incompetente17; por lo tanto, fue el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien al resolver el conflicto competencial administrativo, determinó que era la Junta Especial Número Catorce Bis antes mencionada, la autoridad competente para conocer de la demanda.18


2. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de marzo de dos mil quince, la Junta Especial Número Catorce Bis dictó el laudo correspondiente mediante el cual condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a modificar el tipo de pensión que percibía el actor de invalidez a incapacidad total y permanente conforme al último...

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