Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5284/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 9/2016))
Número de expediente5284/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5284/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.G.S.M.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


Sentencia

Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 5284/2017, interpuesto por J.G.S.M. en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito en el amparo directo *****, mediante la cual se le negó el amparo de la justicia federal.


Sumario.


En este caso el quejoso fue sentenciado por la comisión del delito de despojo. En su demanda de amparo y en el recurso de revisión, el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 207 del Código Penal del Estado de Guanajuato. Lo anterior, ya que dicho artículo establece que la sanción por el delito de despojo será aplicada aún y cuando el derecho sea dudoso o esté sujeto a litigio, lo cual, a juicio del quejoso, es contrario al principio de presunción de inocencia. Esta Primera Sala considera que la norma impugnada, lejos de establecer una presunción contraria al derecho a la presunción de inocencia, simplemente refrenda la finalidad del tipo penal —proteger la posesión actual— mediante el establecimiento de una directriz sobre cómo debe aplicarse éste último en aras de hacer efectiva la protección del bien jurídico tutelado. Por tanto, lo procedente es negar el amparo y protección de la justicia constitucional.



  1. Antecedentes1


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


José Dolores Ferrusquia Flores adquirió un predio en abril de 2007, momento a partir del cual ejerció la posesión efectiva sobre el mismo. Sin embargo, el tres de agosto de 2012 y sin que mediara consentimiento del propietario, J.G.S.M., quien adujo haber comprado el terreno en junio de 2002, ocupó e hizo diversas modificaciones y construcciones en dicho predio, ocasionando que J.D. perdiera la posesión.


  1. Proceso penal.


Con motivo de los hechos antes descritos, el 22 de octubre de 2013 el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de J. Guadalupe y otra persona por la comisión del delito de despojo previsto en el artículo 206, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guanajuato.2 De esta forma, quedó radicado el asunto bajo el número de proceso penal *****.3


En razón de lo anterior, el 4 de noviembre de 2013 se giró orden de aprehensión en contra de los inculpados. En contra de ésta, J.G. promovió demanda de amparo indirecto, en donde se le concedió la suspensión provisional del acto reclamado. Dicho amparo fue sobreseído una vez que, seguido el proceso en sus etapas correspondientes, se dictó auto de formal prisión en contra del quejoso el 7 de febrero de 2014.


Inconforme con el auto de formal prisión, el inculpado apeló la decisión, promovió juicio de amparo —en el que se le concedió la suspensión definitiva—, e interpuso el respectivo recurso de revisión. En todos ellos se confirmó la decisión emitida por el juez de primera instancia. Durante el mismo periodo de tiempo se giró orden de reaprehensión en contra del quejoso debido a que éste no asistió al desahogo de una prueba de inspección judicial. Dicha orden fue confirmada en amparo indirecto y revocada en recurso de revisión.


Retomado el proceso dentro de la causa penal *****, el 19 de octubre de 2015 el Juez Único Penal Interino, con sede en la ciudad de Apaseo el Grande, Guanajuato, dictó sentencia condenatoria en contra de J. Guadalupe por la comisión del delito de despojo dictado y sancionado por el artículo 206, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guanajuato.


Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto el ofendido como el acusado interpusieron recurso de apelación. De estos últimos conoció la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, quien admitió el recurso con el número de toca *****. En consecuencia, el 10 de febrero de 2016 el citado tribunal dictó sentencia en la cual ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia para efecto de llevar a cabo diversos careos procesales.


Una vez hechas las diligencias señaladas, se decretó de nueva cuenta el cierre del periodo de instrucción, y el 29 de julio de 2016 el juez de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de J. Guadalupe. En esta última resolución, el hoy recurrente fue sentenciado a un año y un mes de prisión —sustituible por trabajo a favor de la comunidad—, al pago de una multa de $*****, y a la reparación del daño consistente en la restitución del bien inmueble despojado y en el pago de deterioros y menoscabos sufridos.


  1. Recurso de apelación.


Inconformes, el sentenciado, el Ministerio Público y el ofendido, interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado bajo el número *****. El 31 de octubre de 2016 la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato confirmó la sentencia de primera instancia.





  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, J. Guadalupe Soto Mejía promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva. En sus conceptos de violación, el quejoso adujo que la alzada dejó de valorar pruebas y argumentos vertidos por éste. Aunado a lo anterior, estimó que se violaron en su perjuicio los artículos 268, 273, 274, 275, 276 y 277, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, toda vez que se otorgó valor probatorio a pruebas que no lo ameritaban, y se negó valor probatorio a las probanzas de descargo tendentes a demostrar la posesión del quejoso sobre el bien objeto de disputa.


Asimismo, estimó violado el principio de presunción de inocencia en virtud de que se le condenó con base en las mismas testimoniales de cargo con que se absolvió al coinculpado, por considerarse que se trataba de testigos de oídas.


Por otro lado, J.G. arguyó que para que se tipifique el delito de despojo debe haber furtividad y dolo, los cuales no se acreditaron en el presente caso. Esto último, ya que el quejoso se ostentaba como propietario del bien4, no tenía conocimiento de que se hubiese vendido a otra persona, y no se acreditó que el inculpado haya tomado posesión del terreno en las horas señaladas por el querellante. Además, tampoco se acreditó fehacientemente que el supuesto ofendido ejerciera la posesión del predio antes del 4 de agosto de 2012, por lo que se violó el artículo 206 del código penal para el estado de Guanajuato.


En este sentido, el sentenciado argumentó que no se cumplió el principio de procedibilidad de querella exigido en el artículo 206, último párrafo, del Código Penal aplicable (que medie querella de parte legítima). Esto, ya que en el presente caso el quejoso ostentaba la posesión del bien inmueble, por lo que el supuesto ofendido no tenía legitimidad para presentar la denuncia. En consecuencia, el presente caso debió estudiarse en la rama civil y no penal.


Por último, el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 207 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.5 Al respecto, el quejoso señaló que dicha norma vulnera el principio de presunción de inocencia y favorece a la supuesta víctima u ofendido, al establecer que las penas del delito de despojo se aplicarán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. En este sentido, el quejoso también estimó ilegal la aplicación que hizo la responsable de la tesis de rubro “DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito


El 28 de junio de 2017 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso. En ésta, el Tribunal Colegiado estimó que no se violó el contenido del artículo , en relación con el 133 constitucionales, dado que la decisión de segunda instancia no fue dictada de forma discriminatoria o contraria a la dignidad personal. Asimismo, determinó que tampoco se violaron los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se respetaron los derechos de no retroactividad de la ley, de audiencia previa y de estricta aplicación de la ley, además de que el acto reclamado se ajustó al principio de legalidad.


De igual forma, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del artículo 20 constitucional, en atención a que se respetaron todas las formalidades esenciales del procedimiento, frente a tribunales y leyes establecidos con anterioridad al hecho. Además, respecto a la alegada violación del artículo 19 constitucional, se determinó que tal argumento era inoperante, pues la norma referida establece los requisitos del dictado del auto de formal prisión, los cuales son inaplicables a la emisión de una sentencia definitiva.


Por otro lado, en relación con la acreditación del delito de despojo y de la responsabilidad penal del quejoso, el Tribunal Colegiado estimó que las pruebas valoradas por la autoridad responsable eran aptas y suficientes para tal fin. En el mismo sentido, se estableció que las cuestiones dirigidas a evidenciar que el quejoso adquirió la propiedad en disputa eran ineficaces para exculparlo, pues lo relativo a la compraventa del inmueble no incide en el hecho de que J.F....

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