Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002 )

Sentido del fallo
Fecha12 Noviembre 2003
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2038/2002-204)
Número de expediente 1707/2002
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002


amparo directo en revisión 1707/2002

quejoso: **********.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretaria: andrea nava fernández del campo



Í N D I C E:

SÍNTESIS I


AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO 1


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 2


PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA 14


TRÁMITE DE LA REVISIÓN 15

COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 15


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA 16

AGRAVIOS 35


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 52


PUNTOS RESOLUTIVOS 132













amparo directo en revisión 1707/2002

quejoso: **********.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretaria: andrea nava fernández del campo



S Í N T E S I S:



ACTO RECLAMADO: Sentencia fiscal.


PRECEPTOS IMPUGNADOS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Artículos 101 y 108 fracción III del Código Fiscal de la Federación.


TEXTOS DE LOS PRECEPTOS:


Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”


Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.--- El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:--- I. .--- II.. .--- III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.’


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:

Negó la protección constitucional solicitada.


RECURRENTE:


La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


Que los agravios propuestos son ineficaces para revocar la sentencia impugnada.


Que no le asiste la razón al quejoso en cuanto a que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por contravenir los numerales 18 y 22, ya que este artículo únicamente establece en qué casos no proceden los beneficios que pueden otorgarse a los sentenciados por delitos fiscales.


Que es fundado pero insuficiente el argumento del quejoso en cuanto a que el Tribunal Colegiado, al considerar que los argumentos eran deficientes, debió suplir la deficiencia de la queja, y no calificar de improcedentes los conceptos de violación, ya que si bien es cierto que dicho tribunal resolvió que algunos de los conceptos de violación no satisfacían los requisitos mínimos para ser considerados como tales y, por tanto, no estudió la cuestión planteada, ello no significa que haya eludido su obligación de suplir la deficiencia de la queja.



Que es fundado el agravio relativo a que carece de fundamentación lo resuelto por el Tribunal Colegiado en relación a que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de igualdad ante la ley.


Que el artículo 101 impugnado no transgrede el numeral 1° de la Constitución Federal, como lo argumentó el quejoso, pues no da un trato desigualitario a quienes cometen el delito de defraudación fiscal, todos los individuos tienen la posibilidad de obtener los beneficios de conmutación o sustitución de la pena, si se encuentran en igualdad de circunstancias.


Que el referido artículo 101 no viola lo dispuesto por el artículo 4° constitucional, ya que éste se refiere a la igualdad entre hombre y mujer, y el artículo 101 no hace referencia al género al que pudiera pertenecer el delincuente.


Que el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de exacta aplicación consagrado en el numeral 14 constitucional. Contrariamente a lo argumentado, el que el numeral reclamado no especifique qué significa el símbolo “$” no significa que sea inconstitucional además, el artículo analizado señala que la conducta típica de defraudación fiscal consiste en “omitir el pago de alguna contribución u obtener un beneficio indebido con perjuicio en el fisco federal”, porque dicha contribución tendría que ser en moneda nacional en curso, es decir, pesos mexicanos, ya que, las contribuciones se pagan en tal moneda.


Que con respecto al argumento del quejoso de que el artículo 108 es violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos que prohíbe el aprisionamiento por deudas, es criterio firme de la Suprema Corte que cuando se hace valer en un amparo directo la confrontación entre una disposición legal y una convención internacional, ello no constituye un problema de constitucionalidad de leyes. Sin embargo, tal argumento puede ser estudiado, en suplencia de la queja, porque dicho principio está consagrado en el artículo 17 constitucional. Haciendo un análisis de dicho precepto, se concluye que el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no viola lo dispuesto por el último párrafo de dicho precepto constitucional, el cual literalmente establece: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”; pues en el caso específico no se trata de una deuda de carácter puramente civil, ya que el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio del fisco federal y la conducta se da en el ámbito público.



EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo.



TESIS CITADAS:


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.”


PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.”


PENA INUSITADA.”


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES.”


"PENAS INUSITADAS.”


"PENAS INUSITADAS.”


"PENAS INUSITADAS.”


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.”


LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.”


NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.”


LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA MISMA.”


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”


ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL PREVER EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DICHO INDICADOR SE CALCULARÁ TOMANDO EN CUENTA DETERMINADOS ELEMENTOS Y CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”


ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CONSTITUYE UN ELEMENTO NECESARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES Y, EN TANTO QUE ES CUANTIFICADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO, LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN SU CÁLCULO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.”


SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.”


CRÉDITO FISCAL. NO TIENE CARÁCTER DE DEUDA CIVIL PARA LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.”







Amparo directo en revisión 1707/2002

quejoso: **********.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil tres.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de junio de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por los actos siguientes:


"III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.--- Magistrado del "Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del "Primer Circuito del Poder Judicial de la "Federación.--- IV.- ACTO RECLAMADO.--- Del "Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario en Materia "Penal del Primer Circuito del Poder Judicial de la "Federación, reclamo la sentencia definitiva dictada "en el toca de apelación número **********."


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, párrafo tercero; 16, párrafo primero 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación constitucionalmente válidos, los siguientes:


"SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.--- CON "FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN...

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