Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 183/2015))
Número de expediente1584/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 1584/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2016

QUEJOSA y RECURRENTE: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Demandado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Junta

Junta Especial Número Treinta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla.

Juicio laboral

**********.

Laudo

6 agosto 2014.

Sentido

Se absolvió a la demandada.



SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Fecha de presentación

24 marzo 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Treinta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla.

Fecha del laudo reclamado

6 agosto 2014.

Expediente

**********.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Admisión de la demanda de amparo

31 marzo 2015.

Juicio de A.

**********.



TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

12 febrero 2016.

Punto resolutivo

El Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio por extemporaneidad.

Orden de notificación

Por lista el 23 febrero 2016.



CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********.

Fecha de presentación del recurso

7 marzo 2016.

Lugar de presentación

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Admisión y turno

30 marzo 2016.

Número del toca

1584/2016.

Motivo de admisión

En vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de A. “Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor”.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

27 abril 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:

  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;



  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;



  • Artículo 81, fracción II de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;



  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;



  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia se ordenó notificar por lista;


  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes veintitrés de febrero de dos mil dieciséis;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del jueves veinticinco de febrero al miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis;


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A.; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados veintisiete de febrero y cinco de marzo, así como los domingos veintiocho de febrero y seis de marzo, todos de dos mil dieciséis; y


  1. Si el escrito de agravios se presentó el siete de marzo de dos mil dieciséis, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó la quejosa **********, por lo que se cumple con el requisito previsto por el artículo 5o, fracción I, de la Ley de A..

TERCERO. Antecedentes.


10 de junio de 2012

El Instituto Mexicano del Seguro Social rescindió el contrato de la hoy quejosa **********.


La hoy quejosa demandó su reinstalación.

6 de agosto de 2014

La Junta del conocimiento absolvió a la demandada.

7 de agosto de 2014

El laudo fue notificado a la hoy quejosa por conducto de su apoderada **********.

23 de octubre de 2014

En contra de dicha diligencia la hoy quejosa promovió nulidad de notificaciones debido a que el 4 de agosto de 2014, había revocado el nombramiento a la licenciada **********.

16 de febrero de 2015

La Junta declaró fundado el incidente de nulidad de notificaciones y ordenó se notificara a la actora el laudo de seis de agosto de dos mil catorce, lo que ocurrió el veinte de marzo de dos mil quince.

24 de marzo de 2015

La actora, ahora quejosa, promovió juicio de amparo directo.

12 de febrero de 2016

El Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó por considerar extemporánea la demanda, toda vez que la parte quejosa se había ostentado sabedora del acto reclamado al momento de interponer el incidente de nulidad de notificaciones.

7 de marzo de 2016

La quejosa interpuso recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de A..

30 de marzo de 2016

El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso de revisión, debido a que la recurrente en vía de agravios planteó la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de A..



CUARTO. Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de A., así como con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


  1. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

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