Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 348/2017))
Número de expediente642/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2018.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: H.C.V.M. POR PROPIO DERECHO Y COMO REPRESENTANTE DE LOYO VERDE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: Stefania Lopardo Galván



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro:

SENTENCIA

Cotejó:



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 642/2018, interpuesto por H.C.V.M. por propio derecho y como representante de L.V. y Asociados, sociedad civil, contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 348/2017.



ANTECEDENTES


  1. Acto de origen. Mediante oficio de veintinueve de octubre del dos mil quince, el Jefe del Departamento en suplencia por ausencia del Administrador de la Aduana de Toluca de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, impuso a Hugo César Verde Muñoz y a la empresa denominada L.V. y Asociados, sociedad civil (ambos en su calidad de remitentes y responsables solidarios de la Guía Aérea número 805247586880, una multa en cantidad de *********, al actualizarse la infracción que establece el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera, por pretender extraer del país un título de crédito que amparó una cantidad superior al equivalente de diez mil dólares estadounidenses.


  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el tres de febrero del dos mil dieciséis, H.C.V.M. -por propio derecho y en representación de L.V. y Asociados, sociedad civil- promovió juicio de nulidad contra la determinación antes referida.


  1. La demanda fue radicada en la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que se declaró incompetente por razón de materia para conocer del juicio, por lo que ordenó su remisión a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior de ese tribunal, que -seguidos los trámites conducentes- emitió sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.


  1. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de mayo del dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, H.C.V.M., por propio derecho y como representante legal de L.V. y Asociados, sociedad civil, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete dictada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior dentro del juicio de nulidad 840/16-EC1-01-8.



  1. En dicha demanda, las partes quejosas estimaron vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. Por lo que hace a los conceptos de violación argüidos por los quejosos en dicha demanda, se enumeran y se destacan -pertinentemente, los que contengan un posible tema de constitucionalidad- los siguientes:


  • PRIMERO. Que la sentencia recurrida vulnera los derechos constitucionales de los quejosos al debido proceso, la fundamentación y motivación; toda vez que diversos conceptos de impugnación fueron estudiados por la autoridad responsable sin exhaustividad ni la debida congruencia.

Lo anterior es así, puesto que quienes practicaron la notificación inicial (con la que se apertura el procedimiento administrativo en materia aduanera, y posteriormente la resolución impugnada en el juicio de nulidad) no circunstanciaron debidamente la diligencia, por lo que ésta no se encuentra apegada a derecho.

  • SEGUNDO. El acto reclamado es ilegal por vulnerar el derecho constitucional de audiencia previa en perjuicio de los quejosos; toda vez que a éstos no les fue notificada el acta de apertura del procedimiento administrativo en materia aduanera; vulnerándose con ello, la oportunidad de ofrecer pruebas en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera.

  • TERCERO. La sentencia reclamada es ilegal pues violó en perjuicio de los quejosos el derecho humano al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que se acreditó que no le fue notificado a los quejosos el procedimiento administrativo en materia aduanera sino hasta el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; por lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al exceder la autoridad del plazo de cuatro meses para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad.

  • CUARTO. La sentencia impugnada es ilegal puesto que la autoridad responsable no fue exhaustiva en analizar el concepto de impugnación relativo a que de la resolución impugnada se advierte que el remitente de la guía aérea fue H.C.V.M.. Situación que se corrobora con la orden de pago de veiticuatro de junio de dos mil quince.

  • QUINTO. La sentencia impugnada se dictó en contravención a los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación en perjuicio de los impetrantes; toda vez que la autoridad analiza conjuntamente los conceptos de impugnación quinto, sexto, séptimo y octavo, en los cuales se hicieron valer argumentos jurídicos distintos que ameritaban un estudio exhaustivo y meticuloso.


  • Al respecto, se advierte que en el caso existió confesión expresa por parte de la autoridad demandada (en el juicio de nulidad) respecto de que la orden de pago no salió del país; consecuentemente, no procedía el embargo precautorio de dicha orden. Lo anterior, de conformidad con el artículo 144, fracción XXX, en relación con el artículo 9 de la Ley Aduanera, pues era indispensable que la actuación se ubicara exactamente con lo dispuesto en los mismos, es decir, la salida del país de la orden de pago, situación que no analizó la autoridad responsable y que era suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Además, de los numerales referidos se colige que procede el embargo precautorio de la orden de pago cuando se omita declarar los bienes al salir del territorio nacional y que su monto exceda diez mil dólares de los Estados Unidos de América; situación que no aconteció en la especie, pues la orden de pago fue una pretensión que no se llegó a dar, ya que los bienes en cuestión no salieron de territorio nacional.

  • Ahora bien, la autoridad responsable señala que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 9° de la Ley Aduanera señalando que las actoras utilizaron los servicios de la empresa de mensajería Federal Express Holdings México y Compañía, sociedad en nombre colectivo de capital variable, para remitir la guía aérea correspondiente sin que haya informado a la empresa de mensajería la cantidad que pretendió enviar, lo cual contraviene el derecho humano del quejoso a la legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, pues del contenido del referido artículo 9° se advierte que éste obliga a los quejosos a manifestar a la empresa de mensajería las cantidades que envíe (cuando el monto de envío sea mayor a diez mil dólares norteamericanos), sin embargo, no se precisa cómo y dónde tenía que hacer dicha manifestación, lo cual genera inseguridad jurídica a los gobernados pues se encuentran impedidos para cumplir con dicha obligación (aunado a que tampoco remite a disposición legal o administrativa alguna). En atención a lo expuesto, el precepto 9° referido, debe declararse inconstitucional.

  • La sentencia objetada determina que los quejosos no manifestaron las cantidades que pretendieron extraer del país en términos de lo dispuesto por las Reglas 2.1.2. y 2.1.3., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015; reglas que exceden lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Aduanera y, consecuentemente, violan el principio de primacía de ley.

En las reglas transcritas, se prevé como obligación para quien utilice las empresas de mensajería, de declarar las cantidades en documentos por cobrar que excedan de diez mil dólares en la guía aérea; situación que no está prevista en el artículo 9° de la Ley Aduanera ni remite a disposición reglamentaria o administrativa que detalle y precise en esta última disposición.

Ahora bien, del contenido del artículo 33, inciso g), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015 se colige que las autoridades fiscales pueden emitir resoluciones anuales que contengan disposiciones de carácter general tendentes a precisar o detallar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales. En relación con este tipo de resoluciones, el Máximo Tribunal ha establecido que están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de ley. La anterior aseveración se abstrae del criterio plenario de rubro: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL”. De este criterio se infiere, también, que la miscelánea fiscal está sujeta a los principios de reserva y primacía de ley. Igualmente, resulta aplicable por analogía la tesis cuyo rubro refiere: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. EXCEDE LO DISPUESTO TANTO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO POR LA ...

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