Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1613/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 466/2017))
Número de expediente1613/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1613/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS DE MINERÍA DE LA SIERRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1613/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Servicios de Minería de la Sierra, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante Arturo Valles Chávez, promovió juicio de amparo directo contra el fallo dictado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********), en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada, en la que se le determinó un crédito fiscal.


  1. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que: i) la Sala responsable no realizó un análisis íntegro del concepto de impugnación 4.10 expuesto en la ampliación de demanda, por lo que el acto reclamado estaba indebidamente fundado y motivado, aunado que dejó de aplicar la tesis VII-CASA-V-85 (sic), transgrediendo el principio de exhaustividad; ii) no se examinó el concepto de impugnación 4.11, en el que se argumentó que el ente fiscalizador omitió expresar cómo obtuvo el cálculo total del crédito que le fue impuesto, dejando a la quejosa en estado de indefensión; iii) se omitió el estudio de uno de los puntos del escrito de alegatos, ya que la Sala determinó que los argumentos ahí señalados eran inoportunos para objetar las documentales aportadas por la demandada, lo que resulta ilegal; ya que la entonces actora desde el escrito inicial de la demanda negó el conocimiento de dichas constancias, lo que conlleva también una indebida valoración de pruebas; iv) la Sala no se pronunció respecto a la manifestación relativa a que el acta final no se exhibió por la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda, sin que se acreditara que le fue notificada, por lo que se debió declarar la nulidad de la resolución impugnada; y, v) que se realizó un deficiente estudio de su causa de pedir en el recurso de revocación, ya que se alegó desconocimiento de los documentos que sirvieron de base para la determinación del crédito fiscal.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito (**********), donde en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, y al efecto se señaló que eran infundados los conceptos de violación de mérito, en tanto que la resolución determinante del crédito fiscal estaba fundada y motivada; que la Sala había valorado correctamente el acta final aportada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, en relación con la resolución impugnada; que de la responsable sí analizó el concepto de violación 4.8; además calificó como inoperantes los argumentos relativos al concepto quinto, ya que fueron atendidos en el juicio de amparo directo **********, antecedente del asunto que se resolvió.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo que: i) el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse respecto al concepto de violación primero, por lo que la sentencia controvertida no cumple con los principios de congruencia, fundamentación, motivación exhaustividad, entre otros; y, ii) reiteró que se omitió el análisis de la totalidad de sus argumentos expuestos en la demanda de amparo, por lo que violó en su perjuicio el artículo 1° constitucional, dejando de impartir justicia.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al tenor de las razones siguientes:


(…)

En el caso, la parte solicitante de amparo, por propio derecho, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo (sic) Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

(…)”.


  1. Contra esa determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1613/2018 en proveído de catorce de agosto de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I., posteriormente en auto de cuatro de septiembre siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Servicios de Minería de la Sierra, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.2 Mientras que Arturo Valles Chávez tiene debidamente reconocida su personalidad como su representante ante el Tribunal Colegiado de Circuito, así como en este Alto Tribunal.3


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.4


  1. El auto impugnado se notificó por medio de lista el lunes seis de agosto de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes siete siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del miércoles ocho al viernes diez del mismo mes y año. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes siete de agosto de dos mil dieciocho (página 9 del toca RR-1613/2018), es patente que su interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce, de manera substancial, que el auto que combate es incorrecto en razón de que:


  1. No está debidamente fundado y motivado, por lo que infringe el principio de congruencia, aunado a que se le deja en estado de indefensión al hacer nugatorio el derecho de audiencia.


  1. Infringe los derechos humanos, pues en el escrito de revisión se solicitó ejercer el artículo 1° constitucional, en relación con el control de convencionalidad ex officio, y el principio pro persona.


  1. En términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el medio de impugnación debe ser admitido.


  1. QUINTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se...

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