Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 406/2015))
Número de expediente1958/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1958/2016


QUEJOSos Y RECURRENTEs: carlos monterrubio mora y otros




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1958/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el diez de marzo de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que los quejosos Carlos Monterrubio Mora, T.P.O., Renato López Alcibar y Juan Ricardo Alcibar Miranda, fueron detenidos el cinco de febrero de dos mil quince, por poseer cinco vehículos robados en un taller mecánico, localizado en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


Ese día, los policías ********** y ********** efectuaban labores de investigación, para el abatimiento del alto índice de robo de vehículos y su desmantelamiento en el perímetro de la Coordinación Territorial a la cual están asignados, pues contaban con indicios de que dichos automóviles eran llevados a la zona de la delegación **********. Por lo que a las diecisiete horas, al circular a bordo de la patrulla ********** a su cargo **********, por la calle **********, colonia **********, delegación **********, se percataron de que en el inmueble marcado con el número ocho, el cual era utilizado como taller mecánico, en su interior estaba uno de los quejosos, así como diversos carros de diferentes marcas y modelos recientes, al parecer en ese momento los arreglaban; asimismo, en el piso de la entrada del predio observaron una placa metálica de circulación tirada y tras verificarla en REPUVE, así como cada uno de los ocho automóviles que se encontraban en el referido predio, les arrojó reportes de robo de vehículos vigentes, pendientes de localización.


Cuando los elementos de policía esperaban respuesta de la base de centro de mando de la Fiscalía de Robo de Vehículos, para corroborarles la información de los carros localizados en esos predios, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos de la data en cita, ingresaron tres individuos a la propiedad en mención, en un coche **********, azul marino, con placas de circulación ********** del Estado de México. Primero descendió el conductor J.R.A.M., después se bajó el copiloto Renato López Alcibar, luego Carlos Monterrubio Mora, quienes resultaron ser las personas que trabajaban en los automóviles, motivo por el cual también fueron asegurados. Lo cual originó el inicio de la averiguación previa correspondiente.

2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, se registró como causa penal **********, y el veinte de marzo de dos mil quince, dictó sentencia, en la que condenó al los enjuiciados, por su responsabilidad penal en la comisión del delito Encubrimiento por receptación, en pandilla, previsto y sancionado en los artículos 243 y 252, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, motivo por el cual les impuso ocho años, cinco meses, siete días de prisión, entre otras penas1.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el agente del Ministerio Público y los sentenciados, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, modificó el fallo de primer grado, pero sólo para precisar el inicio del cómputo de la prisión preventiva y la razón por la cual dejó insubsistente la sustitución de la multa2.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, los quejosos promovieron juicio de amparo directo contra la referida Tercera Sala Penal y el Director del Reclusorio Varonil Preventivo Oriente; de la primera, reclamaron la mencionada sentencia de apelación, cuya ejecución atribuyeron a la segunda; señalaron como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación3.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis 4, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Carlos Monterrubio Mora, T.P.O. y R.L.A. interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis6, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 1958/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al S.M.A.Z.L. de L..


Luego, por acuerdo de trece de junio dos mil dieciséis7, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


Returno. Elaborado el proyecto de resolución, en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete se desechó el proyecto propuesto y se returnó el asunto al Señor Ministro J.M.P.R., para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a los quejosos se les notificó personalmente la sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis8, a través de su representante común, la cual surtió efectos el día hábil siguiente (dieciocho de marzo), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del veintiocho de marzo al ocho de abril del mismo año (sin contar los días veintidós al veinticinco de marzo9, así como el veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril10), en tanto que el recurso se interpuso el cuatro de abril.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron, en esencia, los siguientes:


1. Defensa adecuada. Alegan que violó el principio de adecuada defensa porque el abogado que los asesoró les recomendó que no declararan en ninguna de las etapas procesales, además que su actividad fue pasiva ya que solo hizo una pregunta a los policías remitentes y únicamente presentó pruebas consistentes en cartas de buena conducta.

2. Incorrecta valoración de pruebas. Sostienen los quejosos que la Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas, porque: a) las pruebas de cargo son insuficientes para demostrar los elementos del delito y la responsabilidad penal de la comisión que se les atribuye; b) específicamente el testimonio de los policías aprehensores, pues de su simple lectura se advierte que su narrativa es idéntica, lo que evidencia un relato preparado y c) los policías narran que el motivo por el cual ingresaron al domicilio, fue por haber encontrado en el piso de la entrada de ese inmueble una placa de un vehículo con reporte de robo; sin embargo, nunca quedó acreditado –como lo manifestaron los policías– que Tomás Pita les permitió el acceso al...

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