Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3239/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-78/2017))
Número de expediente3239/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3239/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 3239/2018, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El trece de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio Oral Penal Colegiado del Estado de Nuevo León, dictó sentencia dentro de la carpeta judicial número **********, en la que consideró a **********, penalmente responsable de la comisión del delito de FEMINICIDIO.


Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de casación del que conoció la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey bajo el toca penal de casación **********, el cual, mediante resolución dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, determinó confirmar la resolución recurrida en los siguientes términos:


  • Pena total de treinta años de prisión; por el delito de feminicidio.


  • Reparación del daño por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), en favor de la ofendida.


  • Pérdida de todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.


  • Suspensión de sus derechos civiles y políticos por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


  • Amonestación Pública.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, el uno de marzo de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución alcanzada en segunda instancia la cual fue admitida y radicada bajo el número D.P. **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el cual, en sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el quince de mayo de dos mil dieciocho.


Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3239/2018, y admitió dicho recurso, turnando el expediente al Ministro J.M.P.R..


El doce de julio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Intervención Ministerial. Posteriormente, en proveído del once de septiembre de dos mil dieciocho, se agregó en autos la intervención ministerial 112/2018, suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Máximo Tribunal.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó de forma personal al quejoso el lunes treinta de abril de dos mil dieciocho1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles dos de mayo de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves tres al miércoles dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días uno, cinco, seis, doce y trece de mayo, en virtud que no fueron laborables para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, el primero por ser inhábil y los restantes, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el martes quince de mayo de dos mil dieciocho2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Alega que se violentó en su perjuicio el principio de legalidad, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, legalidad y de taxatividad de las normas penales, todos contemplados en el artículo 14, párrafo III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tener por acreditado el delito de feminicidio, previsto por el primer párrafo del artículo 331 Bis 2 del Código Penal en el Estado de Nuevo León, el cual tacha de inconstitucional.


Lo anterior al considerar que el artículo genera problemas de interpretación con la expresión “cuando por conductas de género”, además que tal locución actualiza el delito siempre y cuando éste se haya ejecutado por conductas de género, lo que afecta su interpretación sistemática.


Agrega que la intención del legislador con la creación del tipo penal era crear una norma de carácter amplia y general que comprendiera diversas conductas de género, empero en el caso, no existen elementos que permitan delimitar cuáles son dichas conductas para que un homicidio encuadre en la hipótesis de feminicidio.


Cita los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR” y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”


  1. A. que se transgredieron en su detrimento los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, debido a que no se mencionaron los motivos y fundamentos del porqué el homicidio en cuestión era considerado feminicidio, ya que no se determinó que aquel haya sido efectuado por conductas de género.


Que la responsable se apartó del contenido del artículo tildado de inconstitucionalidad al referir que quedó demostrada la existencia de violencia, acoso y lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, en razón que el quejoso tenia a la occisa inmersa en un contexto de violencia por su condición de mujer, ya que ejercía actos de superioridad sobre aquella para continuar teniéndola subordinada y que por ende quedaba claro que la privación de su vida fue por conductas de género.



Indica que si bien, se acreditó la fracción II del artículo 331 BIS 2, dicha circunstancia es independiente de la locución “conductas de género”, ya que debe acreditarse primero que existió una razón de género para privar de la vida a alguien y posteriormente alguna de las hipótesis en las referidas fracciones.



Que indebidamente se tomó en cuenta el ambiente de violencia de la víctima para acreditar el delito, sin embargo el precepto únicamente contempla que, para que el feminicidio sea considerado tal, debe existir una conducta de género, por lo que tales factores tomados en consideración no guardan relación con el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal.



Reitera que, para que el delito pudiera ser considerado feminicidio, debió acreditarse que se trató de una conducta de género y además haber concurrido una de las circunstancias mencionadas en las fracciones del numeral que...

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