Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1471/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 317/2016, RELACIONADO D.P. 235/2016))
Número de expediente1471/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1471/2017

RECURRENTE: MANUEL DARÍO LUGO GOYTIA (TERCERO INTERESADO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de Manuel Darío Lugo Goytia por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico. El Juez Segundo Penal en la Ciudad de México dictó resolución en la que absolvió al imputado de la acusación ministerial al no encontrarse acreditado el referido delito. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia apelada. La ofendida promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de once de julio de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1471/2017, interpuesto por Manuel Darío Lugo Goytia, en su carácter de parte tercera interesada, en contra de la resolución de once de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Manuel Darío Lugo Goytia fue absuelto de la acusación ministerial que obraba en su contra, al no haberse encontrado acreditado plenamente el delito de fraude específico. Lo anterior, en sentencia emitida por el Juez Segundo Penal en la Ciudad de México el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.1


  1. El agente del Ministerio Público y los coadyuvantes Rodrigo Arredondo Romo, Juan Manuel Arredondo Vilet, Patricia Rocío Calzadilla Granados, José Antonio Tovar Cuatitla, Ligia Aldara Sandoval Parra, Francisca Rebeca Macías Parra y Blanca Lilian Macías Parra interpusieron recurso de apelación. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la cual le tocó conocer dicho recurso, resolvió el once de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. Ligia Aldara Sandoval Parra promovió juicio de amparo directo el seis de octubre de dos mil dieciséis. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número 317/2016, por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis.2


  1. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, con plenitud de jurisdicción y de manera fundada y motivada dictara otra, en la cual valorara todos los medios de prueba existentes en la causa, especialmente los reseñados en el fallo protector, con el fin de establecer si se encontraba o no demostrado el delito de fraude específico previsto y sancionado en el artículo 231, fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México, así como la plena responsabilidad de Manuel Darío Lugo Goytia en su comisión; en el entendido de que podía resolver en el mismo sentido del acto reclamado, pero purgando los vicios formales que le afectaban, o bien, en sentido condenatorio si así lo decidía.3


  1. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete la autoridad responsable dictó sentencia en la que dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió otra en la cual resolvió modificar la sentencia apelada y declarar penalmente responsable a Manuel Darío Lugo Goytia del delito de fraude específico.4


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.5


  1. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de once de julio de dos mil diecisiete.6


  1. Manuel Darío Lugo Goytia, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de la Ciudad de México.7 A su vez, el Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1471/2017.9 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de dieciocho de octubre del citado año.10


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte tercera interesada le fue notificada, personalmente, la resolución recurrida el jueves trece de julio de dos mil diecisiete,11 por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes catorce.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes uno al lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar del quince al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.12


  1. Por lo tanto, si la parte tercera interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el martes uno de agosto de dos mil diecisiete, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de la Ciudad de México,13 entonces su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara las actuaciones siguientes:14


I. Dejar insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil dieciséis.

II. Con plenitud de jurisdicción y de manera fundada y motivada dictara otra, en la cual valorara todos los medios de prueba existentes en la causa, especialmente los reseñados en el fallo protector, con el fin de establecer si se encontraba o no demostrado el delito de fraude específico, previsto y sancionado en el artículo 231 fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México, así como la plena responsabilidad de Manuel Darío Lugo Goytia en su comisión, en el entendido de que podía resolver en el mismo sentido del acto reclamado, pero purgando los vicios formales que le afectaban, o bien, en sentido condenatorio si así lo decidía.


  1. Resolución impugnada. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida la sentencia de amparo por lo expuesto en los párrafos siguientes.


  1. En principio, el órgano colegiado relató las consideraciones por las cuales concedió el amparo y los efectos de dicha concesión. Asimismo, refirió las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable para cumplir el fallo protector. Con base en esto, consideró que la autoridad responsable cumplió con todos los lineamientos de la ejecutoria de amparo, pues dejó insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil dieciséis, emitió otra en la que revocó la sentencia apelada y determinó que Lugo Goytia no tenía ninguna facultad de disposición; además, analizó las documentales que obran en la causa y estableció que era penalmente responsable en su comisión.


  1. Por otra parte, respecto de las manifestaciones del tercero interesado, relativas a que en los lineamientos de la ejecutoria de amparo solo se ordenó estudiar si el imputado estaba facultado o no para enajenar el bien inmueble, por lo que la sala no debió determinar que se acreditó el delito, el Tribunal Colegiado las declaró infundadas, pues en el fallo protector no se le constriñó a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución con...

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