Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1167/2013))
Número de expediente1040/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2014 [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2014.

RECURRENTE: **********.




ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce.





VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


IV. RESOLUCIÓN DEFINITIVA, la sentencia dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de octubre de dos mil trece dentro del expediente **********.



SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden y tercero perjudicado. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a) y XIV, así como 127; además, señaló como tercero perjudicado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Asimismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación en los que, esencialmente, se planteó:


  • Primero. Que la sentencia reclamada infringe los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que dejó de aplicar el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que en el caso no le era aplicable el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, específicamente, el numeral 32, al ser trabajador de confianza, lo que implica que continúa rigiendo el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece que la compensación garantizada forma parte del sueldo básico, así como el artículo 8, en relación con el diverso artículo 5, ambos numerales de dicha Ley en la que se exceptúan a los trabajadores de confianza de la aplicación del régimen en ella establecido; asimismo considera que no se funda ni motiva en todo caso, por qué le resultaba aplicable ese régimen.

  • Segundo. Que en la sentencia se dejó de aplicar o se aplicó incorrectamente los artículos 17, 21, 44, 102, fracción I, 140, fracción I, 199, fracción I, 208, fracción III, 249, 250, Trigésimo Quinto transitorio de la Ley del ISSSTE vigente; al igual que los numerales 15, 16, fracciones II a V, 186 y 187 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como diversas jurisprudencias que conforman el marco jurisprudencial, ya que emitió una sentencia indebidamente fundada y motivada.

Que contrariamente a lo establecido por la Sala procedía que se tomara en cuenta la compensación garantizada como parte del sueldo básico, ya que en el juicio de nulidad se acreditó que fue percibida durante el último año de servicio, en forma regular, periódica y continua; que no existe evidencia de que el citado concepto se haya integrado al sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto referido, lo que se corrobora con el hecho de que no recibe el sueldo tabular o sueldo del tabulador regional o el salario asignado en el tabulador regional, puesto que en los comprobantes de pago exhibidos en el juicio no existen esos conceptos; que en el supuesto de estimarse que el quejoso percibió el sueldo del tabulador regional, entonces, debe entenderse que en éste se integran el sueldo, sobresueldo y la compensación, ya que de considerar que no se incluye la compensación se contraviene el principio de progresividad que rige para todos los derechos sociales; agrega que el sueldo tabular no se opone al sueldo básico, por lo que se debe ordenar que el multicitado concepto se integre en el aludido sueldo básico.

  • Tercero. Que en términos del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades están obligadas a retener del sueldo de sus trabajadores las cantidades correspondientes a las cuotas que deben entregar al referido Instituto y en caso de no hacerlo, al haber sido un hecho imputable al patrón, es el ISSSTE el que debe requerirle las cuotas de compensación; por lo que si el Instituto Nacional de Estadística y Geografía debía retener la cotización relativa a la compensación garantizada y no lo hizo, se le debe cobrar el adeudo relativo a esa cotización, en aplicación del precepto mencionado, de ahí que sea ilegal la negativa de determinar el adeudo por concepto de cuotas de seguridad social que deben ser cobradas a la dependencia en la que presta sus servicios el quejoso.

  • Cuarto. Que se viola el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Carta Magna, ya que no se cumple con la obligación de retener las cantidades relativas a la seguridad social en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, normatividad que no puede ser suplida por algún manual emitido por la dependencia en la que presta sus servicios la quejosa, ya que, de considerarse así, se infringe el principio de jerarquía normativa, siendo que la Ley aludida no puede suplirse por ningún manual, dado que el citado Instituto es el único que tiene facultades para determinar el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social, de modo que la dependencia no está autorizada para establecer que la compensación garantizada no forma parte de la base para calcular las aportaciones de seguridad social.

  • Quinto. El único facultado para determinar cuáles son las prestaciones que forman parte del sueldo tabular y del sueldo básico es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que al Instituto Nacional de Estadística y Geografía no le fue otorgada esa facultad en ningún ordenamiento, en cambio, al primero, en los artículos 6, fracción XXVIII, 17, 208, fracción III y Trigésimo Quinto Transitorio de su Ley, se le otorgaron las facultades para que determine y cobre las cuotas de seguridad social; agrega que la referida Ley no le asigna atribuciones a las dependencias para que determinen cuáles son las remuneraciones que integran el sueldo básico.

  • En tal virtud, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere que fue correcta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el artículo 77, fracción XIV, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como el numeral 5, fracción XIV, del Reglamento Interior del INEGI otorgan la facultad a las dependencias y entidades para que especifiquen en sus manuales cuáles son los conceptos que integran el sueldo básico; entonces, indica el quejoso, que solicita el amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los tres ordenamientos citados al violar los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, toda vez que las contribuciones deben pagarse conforme a la ley, de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta, consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social han estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión, de lo contrario es inconstitucional.

  • Indica que las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son contribuciones en términos del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las contribuciones también se clasifican en aportaciones de seguridad social, de ahí que sea inconstitucional el citado Presupuesto de Egresos, al autorizar que las dependencias y entidades emitan manuales en los que establezcan uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones de seguridad social, como lo es el salario base de cotización, en franca violación al principio de legalidad tributaria; por lo que si el referido presupuesto es inconstitucional, como consecuencia de ello también lo es el citado manual, porque debe imperar lo establecido en la Ley del mencionado Instituto.

  • Que en...

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