Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3317/2016)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 19/2016))
Número de expediente3317/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3317/2016



Amparo directo en revisión 3317/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: L.E.M.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: H.V. TORRES


S U M A R I O


Luis Enrique Martínez Guadarrama fue condenado por la Jueza Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), quien al resolver la causa penal, lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado, le impuso, entre otras, la pena de prisión de ocho años. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que concluyó con la resolución dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el sentido de modificar la sentencia apelada. El sentenciado reclamó dicha sentencia en juicio de amparo directo, que substanció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió negar la protección constitucional solicitada. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de la última resolución narrada.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3317/2016, interpuesto por Luis Enrique Martínez Guadarrama, en contra de la sentencia dictada en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Hechos. De la resolución recurrida se advierte que se convalidó el que se tuviera por acreditado que el cuatro de junio de dos mil nueve, a las 15:40 horas, ********** se encontraba a bordo de un vehículo marca ********** propiedad de su esposo **********, en compañía de su hijo, **********, y al llegar al domicilio ubicado en calle **********, colonia **********, Delegación ********** en la Ciudad de México, ********** detuvo el vehículo para entregar un libro escolar a su amiga, momento en el cual L.E.M.G. (hoy quejoso) y otro sujeto, irrumpieron en el vehículo; uno en el asiento del conductor y el otro por el lado del copiloto, donde se encontraba **********. Uno de ellos le dijo que se bajara, al tiempo que la encañonaba con un arma de fuego; ella descendió del vehículo y ambos sujetos se dieron a la fuga.


  1. Averiguación previa. El veinticinco de julio de dos mil nueve, después de ser detenido el aquí quejoso por diversos hechos, el ministerio público ejerció acción penal con detenido en contra de L.E.M.G. y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado, por lo cual, fue puesto a disposición de la autoridad judicial.


  1. Causa Penal. La Jueza Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) a quien correspondió conocer de la consignación, le asignó el número de causa penal **********, a la cual durante su trámite, acumuló la diversa ********** y el veinte de enero de dos mil doce, condenó al quejoso únicamente por la comisión del delito de robo agravado, perpetrado en perjuicio de ********** y otro.


  1. Recurso de apelación. En contra de esa resolución, interpusieron recurso de apelación los sentenciados, entre ellos L.E. Martínez Guadarrama, sus defensores y el ministerio público. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), le asignó el toca penal ********** y el siete de junio de dos mil doce, dictó sentencia en la que modificó la sentencia impugnada, para fijar al quejoso un grado de culpabilidad mínimo e imponerle una pena de ocho años de prisión, además del pago de la reparación del daño material.


  1. Demanda de amparo. El sentenciado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva antes señalada, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, ante la Sala responsable2, en el que precisó que la sentencia definitiva constituía una violación a los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.


  1. Resolución del juicio de amparo. La demanda fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente **********4. Seguido el correspondiente trámite procesal, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el órgano de amparo resolvió por mayoría de votos negar la protección constitucional solicitada5.


  1. Recurso de revisión. El quejoso por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión contra la anterior determinación, mediante escrito que presentó el veinte de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito; y por acuerdo de ese mismo día, su P. ordenó la remisión del escrito en cita y los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el asunto y ordenó su registro con el número 3317/2016, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis. En ese mismo proveído, admitió el recurso de revisión, con reserva del examen que posteriormente se hiciera para determinar si cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional; ordenó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos a esta Sala de su adscripción para el trámite de radicación correspondiente7.


  1. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para su resolución8.


  1. Posteriormente, en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar el proyecto presentado por mayoría de votos9; consecuentemente, mediante acuerdo de once siguiente, se returnó el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración de la propuesta de sentencia respectiva10.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala y respecto del cual no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis11; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, viernes seis. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes nueve de mayo al viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis, descontando de dicho cómputo los días cinco, catorce y quince de mayo por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, su interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por el quejoso Luis Enrique Martínez Guadarrama por conducto de su autorizado, quien se encuentra legitimado para la interposición del medio extraordinario de impugnación, al ser parte en el juicio de amparo directo, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo.


V. PROCEDENCIA


  1. Problemática a resolver. La cuestión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR